REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000068
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el abogado Jorge Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.757, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento.
En la misma fecha se libraron las notificaciones al ciudadano José Luís Pacheco, así como al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara y al Alcalde del Municipio Torres del estado Lara.
Por auto de fecha 4 de abril de 2017, se dejó constancia de haber recibido resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haber cumplido con las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara y al Alcalde del Municipio Torres del estado Lara.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se dejó constancia de haber recibido oficio Nº 341-2017, de fecha 6 de junio 2017 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de resultas de comisión cumplida, libradas el 10 de octubre de 2016, dirigida al ciudadano José Luís Pacheco.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo antes mencionado, se computaría el lapso para la fundamentación de la apelación, otorgándole el termino de la distancia de cinco (5) días continuos.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 29 de septiembre de 2017, en consecuencia, se ordenó fijar el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, Sindra Mata de Bencomo.
En fecha 30 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2018, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1924-03-7312, de fecha 21 de octubre de 2003, dando cumplimiento al auto de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de agosto de 2003, por el abogado Jorge Luís Meza, apoderado judicial del querellante, al igual que el recurso de apelación presentado en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Síndico Procurador del Municipio Torres, parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2003 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Jorge Meza, presentó escrito mediante el cual procedió a fundamentar la apelación.
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Jorge Meza, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa así como la notificación a la parte querellada a los fines de reanudar el procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Jorge Meza, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa así como la notificación a las partes a los fines de reanudar el procedimiento.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, la Corte segunda se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, la Corte Segunda dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2012, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. Cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, la Corte Segunda ordenó la reanudación de la presente causa al estado que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia según lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como ordenó la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, de conformidad con la sentencia antes mencionada, se libraron las notificaciones a las partes, así como las comisiones respectivas a los fines de cumplir las mismas.
En fecha 27 de junio de 2012, la Corte Segunda dejó constancia de haber recibido Oficio Nº 2670-331-2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
En fecha 15 de octubre de 2013, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual en virtud de la reconstitución de la misma, por la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes del inició del procedimiento para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Distribuidor del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 7 de mayo de 2014, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual en virtud de la reconstitución de la misma, por la incorporación del Dr. Enrique Luís Fermín Villalba, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes del inició del procedimiento para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 5 de marzo de 2015, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual en virtud de la reconstitución de la misma, por la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó agregar el oficio Nº 2235-2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite resultas de comisión debidamente cumplida librada el 7 de mayo de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió auto de paralización de la causa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
ÚNICO
De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente controversia, lo constituye los recursos de apelación ejercidos en fechas 29 de agosto de 2003 y 12 de septiembre de 2003, por el abogado Jorge Meza, apoderado judicial del querellante, y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, se observa que desde el 13 de febrero de 2008, no existe actuación o diligencia alguna de la(s) parte(s) apelante(s), ante este Órgano Jurisdiccional, que permita evidenciar su interés en continuar con el recurso de apelación, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.
Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado del original).
Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”.
Es menester señalar, que el criterio ut supra, fue acogido por la Sala Política Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmo la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 13 de febrero de 2008, por parte del querellante, momento en que diligenció por última vez ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitando que se sirviera de abocarse a la presente causa y que notificara a las partes a los fines de la reanudación del procedimiento -riela en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza-, evidenciándose que con ocasión a la última actuación ni el ciudadano José Luís Pacheco, o sus apoderados judiciales, así como la Sindicatura Municipal del Municipio Torres del estado Lara, realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de nueve (9) años, sin que éstos hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se observa.
Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”
Este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en él intervienen.
Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, esta Juzgadora ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano José Luís Pacheco, al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara y al Alcalde del Municipio Torres del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que comparezcan dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, y manifiesten su interés en que sea sentenciada la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano José Luís Pacheco, al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara y al Alcalde del Municipio Torres del estado Lara, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más cinco (5) días del término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considerará la pérdida del interés en el mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ (__) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Asunto Nº: VP31-R-2016-000068
SM/iv/ab
En fecha ____________________ ( ) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ de la ________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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