REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000163
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.344.159, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.159, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ANTONIO ROMERO JIMENEZ, que también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.159, y de ese mismo domicilio; contra el VICEMINISTERIO DE GESTION, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 714-2017, de fecha 22 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, con ocasión al contenido de la sentencia interlocutoria Nº 166, de fecha 7 de abril de 2017, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando así la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual se reconstituyó en fecha 29 de septiembre de 2017, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta en esta Alzada del expediente, se designó ponente a la Jueza Nacional Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Antonio Romero Jiménez, ambos antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2016, dictado por el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Alega que, “(…) En (sic) fecha 26 de abril de 2013 fue interpuesta solicitud por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para el aval de rescisión unilateral de contrato por la empresa PROMOTORA CDV 54, C.A., pretendiendo la rescisión unilateral del Contrato de Mandato identificado con le Nº 262818 de fecha 28 de enero de 2009, celebrado entre VICTOR ANTONIO ROMERO JIMENEZ, JUNANCY COROMOTO DE ROMERO y la Sociedad Mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., para que la empresa gestionara la adquisición de un inmueble identificado con las letras y números C1-08-A, que forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado URBANIZACION PRIVADA COLINAS DEL VIENTO (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado originales del texto).
Indicó que, “(…) Conforme (sic) había sido pactado entre las partes para el año 2006, la fecha de entrega inicial del inmueble era para el mes de mayo del año 2008, obligación que no fue [cumplida] por la inmobiliaria. Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2009 fue formalizada la negociación realizada entre las partes con la firma de contrato, a través del cual se materializó lo acordado desde el 25/06/2006, estableciéndose como precio de la negociación la cantidad mencionada, pero realizando variaciones en la fecha de finalización de la obra y de protocolización del documento de compraventa, señalándose que la fecha estimada de finalización de la obra sería para el 28/02/2010 y la de protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario para el 30/08/2010. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado originales del texto).
Que, “(…) El (sic) Plan de pago fue debidamente cumplido por los compradores optantes, (…) hasta que las modificaciones unilaterales realizadas por parte de la empresa inmobiliaria, comenzaron a afectar gravemente el contrato suscrito entre las partes, alterando las fechas de entrega de la obra, (…)”.
Aduce que, “(…) Frente (sic) a esta situación, la empresa PROMOTORA CDV 54, C.A., inicio en fecha 26 de abril de 2013 procedimiento para el aval de rescisión unilateral del contrato de mandato identificado con el Nº 262818 de fecha 28 de enero de 2009, en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROMERO JIMENEZ y JUNANCY COROMOTO DE ROMERO, para que se le permita dejar sin efecto el contrato de compraventa suscrito con mi representada, procedimiento fundamentado en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por la supuesta falta de pago durante mas de noventa (90) días, de alguna de las cuotas prevista en el contrato, cuando ello ocurriere por causa atribuibles al comprador (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado originales del texto).
Que, “(…) el Despacho (sic) dictó Auto de Apertura en fecha 27 de agosto de 2013, ordenándose la notificación del inicio del procedimiento SOLAMENTE al ciudadano VICTOR ANTONIO ROMERO JIMENEZ, y no respecto de la ciudadana JUNANCY COROMOTO DE ROMERO. Procediendo luego a dictar la notificación DAG N° 0001386 de fecha 30 de agosto de 2013. El 14 de octubre de 2013 la empresa solicitante, al haber agotado la notificación personal y la mismo no haber sido posible, requirió la emisión del cartel de notificación solamente del ciudadano Víctor Antonio Romero Jiménez, al cual fue publicado por la empresa solicitante, (…) en el Diario ´Últimas Noticias´, el 27 de junio de 2016 y consignado en el expediente en fecha 1 de agosto de 2016, (…)”. (Negritas y subrayados originales del texto).
Señala que, “(…) la autoridad administrativa, (…) procedió a decidir tomando en consideración solamente los alegatos y pruebas que acompañó la parte solicitante, en función de lo cual la Administración actuante entendió que la rescisión del contrato era procedente por causas imputables a [su] representada ((compradora), juzgando que la parte afectada había sido debidamente notificada (…)” indicando que “(…) decidió «avalar la solicitud de rescisión unilateral de contrato, presentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA CDV 54, C.A. contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROMERO JIMENEZ, JUNANCY COROMOTO DE ROMERO, con ocasión del contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 28 de enero de 2009, cuyo objeto era la adquisición de un inmueble identificado con las letras y números C1-08-A, que forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado URBANIZACIÓN PRIVADA COLINAS DEL VIENTO…». (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayados originales del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirma que con el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, por contiene el “(…) vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, por perención del procedimiento, y afectación del derecho a la defensa y la garantía de la seguridad jurídica (…)”. (Negritas originales del texto).
Solicitó “(…) la NULIDAD de la actuación emanada del VICEMINISTERIO DE GESTION, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA, de fecha 6 de octubre de 2016, notificada en fecha 5 de diciembre de 2016 y a través de la cual se AVALÓ LA SOLICITUD DE RESCISION UNILATERAL DE CONTRATO, propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA CDV 54, C.A., en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROMERO JIMENEZ y JUNANCY COROMOTO DE ROMERO, (…)”, adicionalmente solicitó “(…) el DECRETO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayados originales del texto).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la sentencia interlocutoria Nº 166, dictada en fecha 7 de abril de 2017, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del presente caso en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“(…) II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual declaró «Se avala la solicitud de rescisión unilateral de contrato (…)», dictada en el expediente DGG-078-R-2013.
Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
«Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. [»]
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
«Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad». (Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
«Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...».
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo II, Competencia de los Juzgados Nacionales:
«Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(...)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)». (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el es Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
«…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…» (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, estima que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Así Se Decide
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del texto).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto junto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/Nº, dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró su incompetencia y declinó a este Juzgado su competencia para conocer y decidir el fondo de la controversia.
Al respecto, y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, es menester hacer mención al contenido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y en tal contexto, se observa que el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Así pues, lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem -el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional-, y las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem -estadales o municipales de su jurisdicción-, y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Sin embargo, observa este Juzgado Nacional que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue incoado junto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/Nº, dictado por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en fecha 6 de octubre de 2016, y queda pues entendido que el acto impugnado en la presente causa, es un acto administrativo de efectos particulares que emana directamente del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimientos de Obras, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento y decisión corresponde, conforme al numeral 5 del artículo 24 eiusdem, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Sin menos cabo a lo anteriormente establecido, es necesario mencionar el contenido de la Resolución Nº 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, y posteriormente modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo articulado dispone:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdicente a hacer mención de lo dispuesto en el infine del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas son competentes para conocer de:
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.” (Negrillas y subrayados de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de los recursos contra las nulidades de actos administrativos de efectos generales o particulares, corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Seguidamente, tal como ya se estableció, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los folios de veinte (20) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, que el acto administrativo impugnado en la presente demanda, fue suscrito por ciudadano Javier Alexander Torres Dávila, en su condición de Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, destacando al mismo tiempo que la sede permanente del organismo querellado se encuentra en la Torre del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, ubicado en la avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del estado Miranda.
Tomando como norte lo anterior, y visto que el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, es un órgano inmediato del Ministro del Poder Popular para el Habitat y Vivienda y se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, y al no circunscribirse en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y encontrándose fuera del límite de competencia territorial otorgado a este Juzgado Colegiado, conforme al contenido de la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; consideran quienes suscriben, que el conocimiento y decisión del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se considera.
Consecuentemente con lo precedentemente, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el Juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la sentencia interlocutoria Nº 166, dictada en fecha 7 de abril de 2017. Así se declara.
Declarado lo anterior, y siendo que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer y decidir el presente controversia, es por lo que se procede en derecho a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Juzgado que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, en virtud de ser esa Sala la Alzada común entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y esta instancia, conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones expuestas en el presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Antonio Romero Jiménez, ambos ut supra identificados, contra el acto administrativo S/Nº, dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Segundo: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, efectuada mediante la sentencia interlocutoria Nº 166, dictada en fecha 7 de abril de 2017.
Tercero: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.
CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
Expediente Nº VP31-N-2017-000163
SMdeB/gva
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
IDA VÍLCHEZ PÉREZ
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