REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000162


Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH NOELIA ACEVEDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.595; contra el acto administrativo contenido en la Resolución CM-Nº 07/2017, dictada en fecha 25 de abril de 2017, por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 1131/2017, de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión al contenido de la sentencia interlocutoria Nº 171/2017, de fecha 26 de septiembre de 2017, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando así la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual se reconstituyó en fecha 29 de septiembre de 2017, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal.

En fecha 6 de noviembre de 2017, se dio cuenta en esta Alzada del expediente, se designó ponente a la Jueza Nacional Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA:

En fecha 9 de agosto de 2017, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Judith Noelia Acevedo García, ambos antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CM-Nº 07/2017, dictada en fecha 25 de abril de 2017, por la Contraloría Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

- De la demanda:

Alegó que, “(…) en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2016, se [aperturó] en contra de [sus] representadas procedimiento de Declaratoria (sic) de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic). (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 25 de Abril (sic) de 207 (sic) mediante oficio, fueron notificadas de un acto administrativo en el cual se les [indicó] que se [declaró] Con Lugar “LA SANCIÓN PECUNIARIA DE MULTA”. (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

Indicó que, “(…) en el acto administrativo recurrido, se le otorgó a [su] representada, el lapso de seis (6) meses para intentar el presente Recurso (sic). (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el acto administrativo recurrido es contrario a derecho y adolece de (…) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO: De (sic) conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

Hizo mención al contenido del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la igualdad, y lo concatena con lo establecido en la sentencia Nº 972/2006, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Adujo que, el acto administrativo impugnado también incurre en el “(…) VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: De (sic) conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de valorar de forma negativa o positiva, cada prueba debidamente agregada al proceso, de forma motivada y no como lo hizo la recurrida, (…) donde se prueba que se realizó una motivación generalizada a toda actividad probatoria y el ente recurrido se limitó a valorarlas de la siguiente forma «no desvirtuó el hecho alegado…», razón por la cual al momento de valorarse de esa forma la actividad probatoria, se violó de forma flagrante y grosera las normas relativas a la actividad probatoria. (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

Solicitó “(…) sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo por el cual se MULTA a [sus] representadas (…) Resolución CM- Nº 07-AÑO-2017 contentivo de la Imposición (sic) de Sanción (sic) de Multa (sic), publicado en la Gaceta Municipal 04 (sic) emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Junín del Estado (sic) Táchira. (…)”. (Negrillas originales del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).

- De la medida cautelar:

Que, “(…) de Conformidad (sic) con lo establecido en lo artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitó] respetuosamente sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en base a (…) [que] la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, en cuanto al “(…) Fumus (sic) Boni (sic) iuris. (…)” alega que “(…) Es (sic) menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, intrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; como se puede observar (…) de las actas del expedientes se evidencia: • Que [sus] representadas son soy (sic) funcionarias públicas. • Que han trabajado de forma pulcra y correcta durante los últimos [años] a favor de [su] patrono. • Que el acto con el que [la] destituyen se encuentra viciado de Inconstitucionalidades (sic) e Ilegalidades (sic) que si de revisan detalladamente saldrán a su favor por lo evidente de la (sic) mismas. (…)”. (Negrillas propias del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señala que, con referencia al “(…) Fumus (sic) periculum in mora. (…) es posible y realizable y es el temor de (sus) representadas, a perder sus sustento (sic) diario, ya que son personas que ganan salario mínimo para subsistir y (…) la parte recurrida ya ordenó se iniciaran las gestiones de cobro en contra de ellas. (…)”. (Negrillas propias del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, en el presente caso el “(…) Periculum (sic) in damni, (…)” se configura en virtud que “(…) al laborar durante toda su vida a favor de su patrono y a dedicación exclusiva los únicos ingresos con los que se mantienen a su familia, son los pagos que reviven quincenalmente los cuales son el medio de coacción para cobrarle (…) en esta relación [sus] representadas son la víctima y el débil jurídico. (…)”. (Negrillas propias del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, hizo mención al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, normativa que regula sobre las medidas preventivas; y de igual forma, señala lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, referido a las medidas preventivas innominadas, para lo cual cita lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2001-0868, de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: Rematun, C.A.), y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, mediante la sentencia interlocutoria Nº 171, dictada el día 26 de septiembre de 2017, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del presente caso en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“(…) DE LA COMPETENCIA
La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano y Ente del Poder Público; de modo que, no habrá competencia ni actuación válida, si no hay previamente el señalamiento expreso por la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano o ente respectivo, y de los límites que la condicionan.

Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

Se desprende de autos, que la ciudadana Judith Noelia Acevedo García, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.107.595, ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como CM- Nº 07-AÑO-2017, de fecha 25 de abril de 2017; por medio de la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa con imposición de multa, dictada por la Contraloría del Municipio Junín del estado Táchira, en relación al expediente No. Nº (sic) D-012016.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010; normativa que dispone lo siguiente:

«Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley». (Resaltado del Tribunal).
«Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios». (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del Municipio Junín del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal como lo establece el artículo 24 numeral 1 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley que rige la materia.

Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido del el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé:

«Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.» (Resaltado del Tribunal).

Haciendo referencia a la norma anterior, nos expresa que contra las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República, se podrá interponer el recurso de nulidad, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, la norma in comento nos comunica que, respecto al recurso de nulidad contra las decisiones emanadas de los demás Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los Recurso de Nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo precedente, quien [allí] dilucida se permite transcribir el siguiente criterio jurisprudencial: «(…) el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.» (Vid. Sala Político-Administrativa, sentencia de Nº 00286, publicada el 20/02/2014, Exp. Nº 2013-1723).

Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto que la ciudadana Judith Noelia Acevedo García, corresponde actualmente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental; de esta manera la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que, son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 15 numeral 2), el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. Y vista la creación y funcionamiento del referido Juzgado Nacional, ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia (Resolución Nº 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015); es ese Órgano Jurisdiccional quien posee la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, para conocer y decidir del presente asunto.

En consecuencia, [ese] Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE por la materia; y a tal efecto, DECLINA el conocimiento del presente caso al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del texto. Corchetes de este Juzgado Nacional).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido observa, que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2017, contenido en la Resolución CM Nº 07-AÑO-2017, publicado en la Gaceta Municipal 04, Depósito Legal P.P 97-0229, de fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual se declaró responsable administrativamente a las ciudadanas Nancy Carolina Márquez, y Judith Noelia Acevedo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.208.362 y V-11.107.595, respectivamente, quienes fungían como Directora de Hacienda y Coordinadora de Tesorería, respectivamente, ambas de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, resolviendo la imposición de una sanción pecuniaria (multa) a las referidas ciudadanas, por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalado en los numerales 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el caso aquí tratado, al disponer textualmente lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Asimismo, mediante la sentencia Nº 77, proferida en fecha 27 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación a un caso, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, y determinó al respecto lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe esta Sala Político-Administrativa establecer su competencia para conocer el caso de autos y, en tal sentido, se aprecia que se trata de la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por parte de la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra «…el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la actuación fiscal practicada a la Fundación ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA)’, contenido en el Oficio Nº 06-00-2879 de fecha 08.12.2014 suscrito por el (…) Director General de Control de la Administración Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República (…), en el que se refiere al Informe Definitivo Nº 20 de fecha 19.12.2013 emanado igualmente de la Contraloría General de la República…»” (Destacado del texto).

A los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

«Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo». (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma trascrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) son las competentes para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se impugnan los siguientes actos administrativos:

1. El acto contenido en el oficio Nº 06-00-1982 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República, a través del cual se dio a conocer el Informe Definitivo Nº 20 de igual fecha emitido por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, en el que -entre otras cosas- señaló como recomendaciones al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, así como la suspensión a partir del 1° de enero de 2014 de cualquier aporte o retención destinada a tal fin.

2. El acto administrativo contenido en el oficio Nº 06-00-2879 del 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República, en atención al recurso de reconsideración ejercido contra el mencionado Informe Definitivo, en el cual se “…ratifican en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo Nº 20”.

De lo anterior, se desprende que los actos impugnados fueron suscritos por el Sub-Contralor General de la República y por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E), respectivamente, sin que se evidencie delegación del Contralor General de la República.

Así pues, la causa bajo examen encuadra con el criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra transcrito, pues el órgano del cual emanó el acto recurrido reviste el carácter de un órgano de control fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegados; y cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del fallo citado).

Vale acotar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “[la] Contraloría de los Estados, de los Distritos, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra transcrita, establece que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del Juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011 (caso: Julio José Rivero Sanabria contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.377, en fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Es así que, mediante Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, y posteriormente modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de esa misma Sala, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, la Contraloría Municipal que emitió el acto impugnado corresponde al Municipio Junín del estado Táchira, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.

Ahora bien, se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las causas previstas en la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es ACEPTAR la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia, ORDENAR la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Finalmente, no escapa de la revisión de este Órgano Colegiado la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y en tal sentido, se acuerda emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez que el Juzgado de Sustanciación determine la admisibilidad de la causa, para lo cual deberá el referido Juzgado, remitir la pieza correspondientes a este Juzgado Nacional. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas en el presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, junto con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana Judith Noelia Acevedo García, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CM-Nº 07/2017, dictada en fecha 25 de abril de 2017, por la Contraloría Municipal del Municipio Junín del estado Táchira.

SEGUNDO: ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,


PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente Nº: VP31-N-2017-000162
SMdeB/gv.-


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ