REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-G-2016-000289

Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 21, tomo A-6, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador, estado Mérida, representada judicialmente por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.722 y 15.992, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Audio Rocca Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, “(…) actuando con el carácter de apoderado judicial, en la causa que conoce este Tribunal, en el expediente Nro. VP31-G-2016-000289 (…)”, a través de la cual solicitó “(…) pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Anny Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual solicitó “(…) copias simples de los folios 6 al 25, ambos inclusive, de la pieza II del presente expediente (…)”.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, se proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la incorporación de la Dra. Perla Rodríguez Chávez; por lo tanto este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Data Plus, Asesores Asociados Multidisciplinarios, C.A, contra la Gobernación del estado Mérida.

Por auto de fecha 9 de julio de 2014, se dio cuenta de la causa al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de autos, procedió a su admisión y ordenó emplazar a la Gobernación del estado Mérida, así como notificar al Procurador del estado Mérida y al Procurador General de la República. A los fines de cumplir con el emplazamiento y notificación antes señalados, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; finalmente, ordenó fijar la audiencia preliminar una vez constara en actas las notificaciones antes aludidas.

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual informó sobre el envío de la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 5 de agosto de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual informó sobre la notificación practicada al Procurador General de la República.

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 482-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través del cual remitieron resultas de comisión debidamente cumplidas; dicho oficio se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el 12 de agosto de 2014 -fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República-, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, hasta el día 15 de noviembre de 2014. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido y seguidamente, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se difirió la hora en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, así como de la comparecencia de las partes demandante y demandada, quienes consignaron escrito de consideraciones y de promoción de pruebas, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida.

En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida; dicho escrito se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación “(…) a los fines de resolver la referida cuestión previa opuesta [en el escrito de consideraciones presentados en la audiencia preliminar], [dejó] establecido que a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, [comenzaría] a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsane el defecto u omisión invocados. Asimismo, se [estableció] que una vez vencido el referido lapso de cinco (5) días de despacho antes indicado, de no subsanar la referida cuestión previa opuesta o si contradice la misma, se iniciara (sic) una articulación probatoria de ocho días de despacho dispuestos en el artículo 352 eiusdem, con el objeto que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias”. Seguidamente, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23, eiusdem (…), [declaró] la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente reconvención (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión antes aludida, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, hasta el día 18 de marzo de 2015. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido y posteriormente, se declaró firme dicha decisión.

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió escrito de alegatos suscrito por el abogado José Gonzalo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante de autos, a través del cual solicitó “(…) con la finalidad de sanear el proceso (…) [se declare] la nulidad de la decisión en cuanto a la cuestión previa y fije el lapso de apelación sobre el pronunciamiento de admisibilidad de la reconvención (…)”; dicho escrito se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, en virtud de la incorporación de la Dra. Ilda Mónica Osorio Gutiérrez como Jueza Provisoria de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, a los fines de verificar los lapsos previstos en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2015 -fecha en la cual ese Juzgado dictó decisión-, hasta el día 13 de abril de 2015. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por nota de Secretaría de fecha 7 de mayo de 2015, se dejó constancia del envío de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por nota de Secretaría de fecha 19 de mayo de 2015, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente; dicho pase se cumplió en fecha 9 de junio de 2015.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y a tales efectos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su artículo 3, establece que “[la] jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, establece una serie de competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las cuales se encuentra conocer de “(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Mayúsculas originales del texto).

De la normativa parcialmente transcrita, se puede verificar que este Juzgado Nacional es competente por la materia, para conocer de las demandas que se interpongan contra los estados federales, siempre que su cuantía exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, debe abordarse el contenido de la providencia administrativa Nº SNAT/2014/0008, suscrita por José David Cabello Rondón, en su condición de Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, en la cual “(…) se [reajustó] la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Partiendo de lo anterior, se aprecia que los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Data Plus, Asesores Asociados Multidisciplinarios, C.A., estimaron la demanda en la cantidad de “(…) SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA UN (sic) BOLÍVAR (sic) CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.365.161,10) (…)”, que al ser dividida entre la unidad tributaria vigente para el momento de introducir la misma, vale decir, en fecha 8 de julio de 2014, arroja el equivalente a cincuenta y siete mil novecientas noventa y tres con treinta y nueve unidades tributarias (57.993,39 U.T.); cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites atribuidos en el numeral 1 del artículo 24 antes mencionado.

Dilucidado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar la competencia por el territorio, para lo cual es necesario traer a colación la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Tomando como norte lo antes señalado, y visto que en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos competenciales atribuidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Data Plus, Asesores Asociados Multidisciplinarios, C.A., contra la Gobernación del estado Mérida. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, correspondería pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada en la presente demanda, sin embargo, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado Nacional en los folios dos (2) al seis (6) de la pieza principal I, que corre inserta demanda de contenido patrimonial suscrita por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Data Plus, Asesores Asociados Multidisciplinarios, C.A., contra la Gobernación del estado Mérida, a través de la cual solicitaron el pago de cantidades de dinero surgidas con ocasión a la celebración de dos contratos; dichos contratos, fueron identificados de la siguiente manera:

“PRIMERO: Contrato: GOB.MÉRIDA-OSP-C.A-008-2013. Contrato: 06. Denominación: ‘SUMINISTROS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA REUNIONES, GIRAS EVENTOS (sic) Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARIA (sic) PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. Fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). (…)
(…)
SEGUNDO: Contrato Número: GOB.MÉRIDA-OSP-C.A-009-2013. Contrato: 07. Denominación: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REUNIONES, GIRAS, EVENTOS Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARÍA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DE MÉRIDA 2013. Fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). (…)”. (Mayúsculas originales del texto).” (Mayúscula del original)

Así pues, señalaron los abogados en mención que “(…) [esa] demanda tiene como objeto el cobro de una cantidad de bolívares que la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DE MÉRIDA, adeuda a “”DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A”, [su] representada, por la ejecución de los contratos de suministros de alimentos y bebidas, como de servicios a los cuales [hicieron] mención, que suma la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.185.523,03), más los intereses legales (…)”.

Adicionalmente, “(…) [demandaron] los daños y perjuicios contemplados en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, que suman en ambos contratos la cantidad de ciento setenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero siete céntimos (Bs. 179.638,07), a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, de la suma total [adeudada] (…). Asimismo, [demandaron] el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva ejecución de la sentencia que recaiga sobre este asunto”; así como “(…) la indexación por ajuste monetario, puesto que la cantidad demandada fue la resultante para la fecha en que la misma se hizo exigible que indudablemente ha variado a lo largo del tiempo y que a su vez, variará para la fecha de ejecución de la Sentencia (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Seguidamente, se observa en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal I, que riela acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de febrero de 2015, por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a la cual acudieron los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Data Plus, Asesores Asociados Multidisciplinarios, C.A. -quienes consignaron escrito de promoción de pruebas-, por una parte, y por la otra, el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida -quien consignó escrito de consideraciones-.

Asimismo, se observa en los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal I, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Miguel Felipe Gabaldon supra identificado, mediante el cual presentó los alegatos que de seguida se pasan a mencionar:
 Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones.
 Inadmisibilidad de la demanda por no agotar el antejuicio administrativo.
 Reconvención parcial de la demanda, por la cantidad de “(…) doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 291.545,45) (…)”.
 Contravención de la demanda.

En este orden, corre inserto en el folio ciento setenta (170) de la referida pieza judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, y en los folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos noventa y dos (392), decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual “(…) a los fines de resolver la referida cuestión previa opuesta [en el escrito de consideraciones presentados en la audiencia preliminar], [dejó] establecido que a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, [comenzaría] a correr el lapso de cinco (05) (sic) días de despacho para que de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsane el defecto u omisión invocados. Asimismo, se [estableció] que una vez vencido el referido lapso de cinco (5) días de despacho antes indicado, de no subsanar la referida cuestión previa opuesta o si contradice la misma, se iniciara (sic) una articulación probatoria de ocho días de despacho dispuestos en el artículo 352 eiusdem, con el objeto que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias” y seguidamente, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23, eiusdem (…), [declaró] la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente reconvención (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, en los folios seis (6) al catorce (14) de la pieza principal II, se observa que riela escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por el abogado José Gonzalo González a través del cual alegó una serie de violaciones que -a su juicio- afectan el debido proceso en la presente causa.

Una vez efectuado el recuento cronológico de las actas que conforman el expediente judicial, y tomando en cuanta los alegatos presentados por el abogado José Gonzalo González en fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado Nacional considera que para su debido pronunciamiento, debe partir del principio de eficacia procesal establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “[el] proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Siendo ello así, se deben traer a colación los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El articulado antes transcrito da cuenta que, conforme al principio de la verdad procesal (artículo 12), los jueces deben tener como norte de todos sus actos la verdad, para lo cual al momento de dictar sus decisiones, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; asimismo, acorde al principio de igualdad procesal (artículo 15), se debe garantizar a las partes intervinientes en el proceso el derecho a la defensa, principio éste que tiene por base constitucional la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, las actuaciones de los órganos de justicia deben desarrollarse con estricta sujeción a los principios de legalidad y debido proceso, velando siempre por el respeto de los principios constitucionales de las partes intervinientes en la causa.

Visto de esta forma, es propicio indicar que la sección primera del capítulo II del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene el procedimiento correspondiente a las demandas de contenido patrimonial; así, el artículo 57 eiusdem a la letra establece:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.

El contenido de la normativa transcrita, da cuenta que en el acto de audiencia preliminar, las partes deben presentar los alegatos correspondientes a los fines que el Juez de la causa conozca el asunto bajo estudio y los hechos controvertidos; sin embargo, para el caso que en vez de presentar consideraciones respecto al fondo de la controversia, se aleguen cuestiones previas, es deber del órgano jurisdiccional dejar constancia de ello en el acta.

Una vez revisada la normativa aplicable al asunto, este Juzgado Nacional observa -como ya se indicó-, que en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal I, que riela acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de febrero de 2015, por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a la cual acudieron los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Data Plus, Asesores Asociados Multidisciplinarios, C.A. (quienes consignaron escrito de promoción de pruebas), por una parte, y por la otra, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida (quien consignó escrito de consideraciones).

En dicho escrito de consideraciones se aprecia que el último de los abogados mencionados, actuando en representación de la Gobernación del estado Mérida indicó que “[de] conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que remite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aplicación del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, [señaló] al tribunal que la demanda presenta defectos de forma, toda vez que el objeto de la pretensión no es claro, ni preciso vale decir, los montos reclamados por la demandante no cumplen con lo exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del CPC (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Al respecto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Data Plus, Asesores Asociados Multidisciplinarios, C.A., en fecha 19 de marzo de 2015, consignó escrito que riela en los folios seis (6) al catorce (14) de la pieza principal II, mediante el cual señaló que “(…) en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) el apoderado en su exposición oral de la parte demandada jamás planteó cuestiones previas (…)”.

Ante la situación planteada, este Juzgado Nacional debe indicar que si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no dejó constancia de los alegatos correspondientes a las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede pasarse por alto que de la reproducción del disco compacto contentivo de la celebración de la audiencia preliminar, el cual riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal I, se pudo constatar que la representación judicial de la entidad federal demanda si efectuó los alegatos correspondientes a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Visto de esta manera, aprecian quienes suscriben el presente fallo que en la presente causa, no se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a dejar constancia en el acta de la audiencia preliminar que la representación judicial del órgano demandado, alegó que el recurso interpuesto adolecía de defectos de forma de conformidad con lo previsto en el numeral del 6 del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo precedentemente señalado, y en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente proceso sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional Colegiado declara la NULIDAD de las actuaciones procesales siguientes a la celebración de la audiencia preliminar y REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la fijación del procedimiento correspondiente para resolver las cuestiones previas planteadas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones procesales siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la fijación del procedimiento correspondiente para resolver las cuestiones previas planteadas por el abogado Miguel Gabaldon, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida.

TERCERO: La REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ



LA SECRETARIA,



IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente Nº: VP31-G-2016-000289
SMdeB/mim.-


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ