REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000015

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.286, asistida de abogado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Nacional, en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia formulada en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2017, registrada con el No. 60, mediante la cual se declaró la falta de competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se declinó la misma en este Juzgado Nacional.

En fecha 5 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 6 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, antes identificada, interpuso la presente demanda de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[e]n fecha 16 de diciembre de 2016, present[ó] escrito contentivo de contrato de construcción de inmueble a los fines de su protocolización por ante el Registro Público de los Municipio Bolívar y Sucre del Estado Falcón (…) [posteriormente] [e]n fecha 12 de enero de 2017, fu[e] notificada del acto administrativo de negativa registral de fecha 12 de enero de 2017, emitido por el [mencionado Registro Público], en la cual se negó a la protocolización del anterior contrato de construcción y de la planilla de inscripción catastral porque “presume” que el bien inmueble al cual se hace referencia ya se encuentra registrado”.

Agregó que, “[e]l Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón señal[ó] que el documento de contrato de construcción presentado por [su persona] en fecha 16 de diciembre de 2016, hace referencia “presuntamente” al mismo inmueble registrado en fecha 26-03-2014, por el ciudadano Danny Antonio Romero Miquilena (…) según documento registrado en esa misma oficina bajo el Nº 37, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2014. Pues bien, al observar el inmueble allí declarado se encuentra constituido por una casa ubicada en el Sector La Redoma, vía San Luis – Piedra de Agua, Parroquia San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón, construida sobre terreno municipal (…)”.

Manifestó que, “[l]os hechos que son relatados en el acto administrativo contentivo (…) el cual niega la protocolización del contrato de construcción de inmueble presentado por [su] persona (…) ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el órgano administrativo debido a que el referido inmueble no corresponde a ningún otro que haya sido registrado con anterioridad en ese Registro Público”.

Concluyó que el acto administrativo dictado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de la errónea interpretación de los hechos por parte del Registro Público basado en una presunción, por cuanto los inmuebles señalados presentan diferencias físicas, geográficas y arquitectónicas notables.

Finalmente solicitó, “[s]e declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Negativa Registral, de fecha 12 de enero de 2017, emitida por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, en la cual niega la protocolización del contrato de construcción de inmueble presentado por mi persona, en fecha 16 de diciembre de 2016 [y] [s]e ordene [al mencionado Registro Público] a que proceda a la protocolización o inserción del contrato de construcción de inmueble presentado por [su] persona, en fecha 16 de diciembre de 2016”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró: i) su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, contra el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón y ii) declinó la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.; todo ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto.

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Negativa Registral, emitida por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del Artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del Artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia (Presidente, Vicepresidente (a), Ministros (as) así como de las Máximas Autoridades de los demás órganos de rango constitucional); y a los Juzgados Superiores Estadales (De las autoridades estadales y municipales).

…Omissis…

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en fecha catorce (14) de febrero de 2011, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…” incoado en fecha 7 de octubre de 2010, por el Abogado William Lugo Yamarte, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Humberto Hidalgo y Rafael Martínez.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, negativas de la autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”, y que la Registradora Pública es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide”.

A la luz de los anteriores criterios, se infiere que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina su competencia como corresponde en dicho Juzgado Nacional, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.(Resaltado y negrilla del Juzgado Superior).

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

El abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, interpuso el recurso de regulación de la competencia contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declinó la competencia bajo los siguientes argumentos:

Adujo que, “[v]ista la Sentencia Interlocutoria, de fecha 27-05-2017 en la cual este Tribunal declara su incompetencia para conocer del juicio de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Negativa Registral, de fecha 12 de enero de 2017, emitida por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, con sede en San Luis, en la cual niega la protocolización del contrato de construcción de inmueble presentado por [su] persona, en fecha 16 de diciembre de 2016, y se ordene a dicho Registro Público a que proceda a la inserción del referido contrato, y declina la competencia al Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITO, muy respetuosamente, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para que el Tribunal de Alzada revoque la anterior decisión y ordene la continuación del proceso en esta sede judicial por se ésta (sic) la más cónsona al acceso a la justicia y principio pro actione por cuando el domicilio de la accionante se encuentra en San Luis de Cariagua, Municipio Bolívar del Estado Falcón” (Resaltado y negrilla de la cita).

Esgrimió que, “[l]a Sentencia Interlocutoria ut supra indicada, ha incurrido en la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece de manera expresa, positiva y precisa que es competencia del Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas citadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Negativa Registral de fecha 12 de enero de 2017, cuya nulidad se pretende es emitido por la Registradora Pública de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, el cual posee una competencia loca dentro de 2 Municipios del Estado Falcón y, en consecuencia dicha Registradora Pública es una de las autoridades a las cuales hace referencia el referido numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por disposición expresa del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, razón por la cual sí tiene competencia para conocer del juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado donde fue emitido el acto administrativo y conforme a la competencia territorial que tiene el funcionario emisor de tal acto, es decir, si tiene competencia para conocer del presente juicio del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.” (Resaltado de la cita).

Finalmente, hizo mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Marco Tulio Daly Escobar, en la que se estableció la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de regulación interpuesto contra la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Asimismo, este Juzgado Nacional observa lo dispuesto en sentencia Nro. 83, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia Nº 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución Nº 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tribunal Superior que no es otro que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la regulación solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 27 de junio de 2017, efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la solicitud de regulación de la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, se observa:

El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte el numeral 5 del artículo 24 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado nuestro).

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la señalada Ley indica:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador estableció una competencia residual, según el cual, los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado Nacional hacer mención a lo siguiente, el Registro Público es una oficina con jurisdicción en uno o más municipios de un Estado –en el caso sub iudice de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón– el cual pertenece al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera, y de gestión incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, (así lo establece el artículo 10 de la Ley de Registros y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014) y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.

Por su parte, los Registros Públicos tienen por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, además de aquellas funciones establecidas en el Código Civil, el Código de Comercio, y la Ley de Registros y del Notariado.

Así, el artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado vigente, establece en cuanto a la negativa registral lo siguiente:

“En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo.
(…)
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral”. (Resaltado nuestro).

En consecuencia, del artículo anteriormente señalado se desprende que, contra las actuaciones emanadas de las oficinas registrales a través de las cuales se niegue un asiento registral, mediante un acto administrativo motivado, el interesado podrá interponer el recurso jerárquico o el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para (…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…)”.

En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 12 de enero de 2017, por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, mediante el cual negó la protocolización de un contrato de construcción de un inmueble.

Ahora bien, al ser la parte demandada un servicio desconcentrado, esto es el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por el abogado Amilcar Antequera Lugo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en consecuencia, declarar que este Juzgado Nacional es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, contra el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón. Así de decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por el abogado Amilcar Antequera Lugo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA planteada en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA BEATRIZ FRANCO CHIRINOS, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

3.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Luisa Beatriz Franco Chirinos, asistida de abogado, contra el Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Falcón.

4.- Se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo


La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria



Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-N-2018-000015
MCF/757

En fecha __________ (_____) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________ (_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-N-2018-000015