REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000003


En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Rafael Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.313, actuando como apoderado del ciudadano ELIODORO ALVARADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.899.672, contra el acto administrativo dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 4 de abril de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en fecha 5 de abril de 2016, se ordenó la notificación de las partes a los efectos de restituir su estadía a derecho y proceder a la reanudación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación declaró reanudada la presente causa, y por cuanto la autoridad demandada se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, y que se trata de una autoridad distinta que no se circunscribe a ninguna de las señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, a los fines de que el Pleno se pronuncie sobre la competencia.

En fecha 11 de enero de 2018, una vez cumplidas todas las notificaciones, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdicente a los efectos de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó Ponente, a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de haberse reconstituido este Juzgado Nacional, y de haber quedado constituido de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional Provisoria.

En fecha 8 de febrero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


En fecha 9 de julio de 2003 el abogado Rafael Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en fecha 29 de mayo de 2003.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ofició al Presidente de la Federación Médica Venezolana a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, previa notificación de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de julio de 2003, el abogado Rafael Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en fecha 29 de mayo de 2003, por medio del cual declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2003, y ratificó la sanción de amonestación escrita y pública proferida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Mérida, en virtud de actos presuntamente ejecutados por el demandante en el ejercicio profesional de la medicina y en contravención de normas y procedimientos técnicos previamente establecidos.

En cuanto se refiere a la responsabilidad del ciudadano demandante, en fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Mérida determinó que el mismo presuntamente incumplió con prácticas comúnmente aceptadas, previas a una intervención quirúrgica especial, y procedió a realizar la misma de forma tardía, lo cual se configuró en “negligencia, impericia e imprudencia”, y produjo la muerte de una paciente. Razón por la cual se dictó la sanción de amonestación escrita y pública, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

La parte demandante señaló que, en fecha 25 de marzo de 2003, apeló la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Mérida de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 eiusdem, tal decisión debió ser analizada en consulta, dado que aplicaba sanciones previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Expuso que, en fecha 29 de mayo de 2003, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dictó la decisión impugnada en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y conoció en consulta sobre el fondo del asunto. Al respecto manifestó que tal decisión incurrió en varias irregularidades, entre las cuales esgrimió:

1.- Violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica; derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que, según su exposición, el ciudadano demandante rindió declaración sin un defensor que le brindase asistencia jurídica; no fue notificado de los cargos formulados en su contra; no promovió pruebas ni impugnó las presentadas en su contra debido a la falta de asistencia jurídica; el Secretario del Tribunal del Colegio de Médicos del estado Mérida participó del procedimiento a pesar de que manifestó estar incurso en una causal de inhibición; no se constituyó el Tribunal en pleno a los efectos de designar al ponente legítimamente; no se dejó constancia del voto salvado del ciudadano Secretario del referido Tribunal; la decisión no contenía la parte motiva y fue suscrita por la Fiscal del Tribunal que no era miembro del mismo.

2.- Violación al principio de búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, en virtud de que las declaraciones producidas en el procedimiento administrativo no fueron realizadas por médicos expertos en la materia y en el mismo se tomaron como fundamento criterios médicos “superados o desechados”.

3.- No se constituyó el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana con todos sus miembros al momento de conocer del caso analizado, dado que solo aparece suscrito por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Primer Vocal del mismo, sin la firma del Segundo Vocal, razón por la cual a su juicio se violentaron las disposiciones reglamentarias contenidas en el Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.

4.- Incumplimiento de lo previsto en el artículo 85 literal “c” del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, dado que no realizó la apertura de un lapso para la promoción de documentos o escritos que crea convenientes para la mejor clarificación de los hechos.

Concluyó que, las irregularidades que a su juicio se produjeron en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad desarrollado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Mérida viciaron de inconstitucionalidad y por ende de nulidad absoluta tanto de la decisión de ese órgano, como el pronunciamiento emitido por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

En cuanto al fundamento jurídico de sus argumentos hizo mención a la violación, por parte de la hoy demandada, de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 62, 67, 72, 85 literal “c” y 86 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, expuso su petitorio y manifestó que:

“En razón y fundamentado en las apreciaciones y consideraciones precedentes, solict[ó] que la presente demanda [fuera] DECLARADA CON LUGAR y por consecuencia, se [dejare] sin efecto la declaratoria de Responsabilidad (sic) administrativa QUE SE ATRIBUYÓ A [su] REPRESENTADA así mismo por efecto de tal exclusión se [dejare] también SIN EFECTO LA MULTA QUE INJUSTIFICADAMENTE SE LE IMPUSO por un valor de quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias por un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 58.850) en [esa] responsabilidad que no le concierne ni le atañe en Justicia”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitió un pronunciamiento señalando lo siguiente:

“(…) Efectuada una lectura del libelo de la demanda, aprecia quien suscribe que la pretensión postulada en el caso de autos, tiene por objeto la declaratoria de nulidad del “…acto administrativo dictado el día 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana…”. (Folio 01 de la pieza principal No. 1).

Ahora bien, al realizar una revisión preliminar del acto administrativo en relato, inserto del folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal No. 1, constata este sustanciador, que la sede de la parte demandada, es decir, la Federación Médica Venezolana, se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la siguiente dirección: “Edificio FEDERACION MEDICA VENEZOLANA Urbanización La Mercedes (…) Caracas C.P. 1060 – Venezuela”.

Igualmente, del duplicado del oficio No. JS/CSCA-2012-1245 dirigido al ciudadano Presidente de la Federación Médica Venezolana, consignado por el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, como señal de haber notificado al prenombrado ciudadano del auto proferido el 04 de julio de 2012 por el órgano sustanciador en mención, se deriva que dicho acto de comunicación procesal fue perfeccionado en la siguiente ubicación: “Avenida Orinoco con Avenida Perijá. Edificio FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA. Urbanización Las Mercedes. Municipio Baruta, estado Miranda”. (Folio 180 de la pieza principal No. 1)

En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 68 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.002 Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 1982, vigente para el momento de interposición de la demanda, disponía que la sede de la Federación Médica Venezolana “estará en la Capital de la República”.

Con base a la argumentación que precede, resulta notable que la sede permanente de la autoridad demandada se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, es menester hacer mención al último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, “…cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Por lo tanto, en vista de que el acto administrativo cuya nulidad es pretendida emana del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, esto es, una autoridad distinta que no se circunscribe en ninguna de las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose enfatizado que su sede se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, estima este órgano sustanciador, en atención al último aparte del aludido artículo 24 de la Ley in comento, que el presente expediente no debió remitirse a este Tribunal con fundamento en la Resolución No. 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución No 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con el objeto de que el prenombrado Tribunal colegiado emita el pronunciamiento correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Quintero Moreno, actuando como apoderado del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, ambos identificados ut supra, contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y, en tal sentido, se observa:

El acto administrativo impugnado fue dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, por lo que resulta necesario hacer referencia al régimen de competencias establecido en nuestro ordenamiento jurídico para los recursos contencioso administrativos, especialmente para los casos como el de marras.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 23 al 26, ambos inclusive, establece la competencia de cada uno de los tribunales que conforman esta jurisdicción, sin que esto sea óbice de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que reza:

“Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacados de este Juzgado Nacional).

De esto se colige que, en principio, la competencia viene determinada por los artículos mencionados ut supra, salvo que exista una disposición especial que atribuya competencias de forma especial y prevalente.

Al respecto, se observa que el artículo 185, ordinal 3°, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a la presente causa, atribuyó un régimen de competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem; como es el caso sub examine. Dicha disposición normativa estableció textualmente lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, en razón de la materia, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Federación Médica Venezolana corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno delimitar el ámbito territorial de competencia atribuido a este Juzgado Nacional, y en tal sentido es menester destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Sin embargo, resulta igualmente necesario señalar la excepción contenida en la parte in fine del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:

“(…) Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Consecuentemente, aún cuando una de las razones por las cuales se creó este Juzgado Nacional fue realizar la distribución territorial de los órganos que conforman esta jurisdicción y que conociera de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los estados que la conforman (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2017, caso: sociedad mercantil Farmacia Teremar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE), la ubicación permanente de la autoridad pública que dictó el acto impugnado, parte demandada de la presente causa, resulta preponderante a los efectos de determinar el ámbito de competencia territorial.

Así las cosas, en la presente causa se verifica que el acto administrativo impugnado fue la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2003, por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, y en tal sentido, el artículo 68 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece:

“La Federación Médica Venezolana estará integrada por los Colegios de Médicos de la República. Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personería jurídica y patrimonio propio y su sede estará en la Capital de la República”.

De lo cual se colige que el ente que dictó el acto impugnado, parte demandada en la presente causa, tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, específicamente en la “Avenida Orinoco con Avenida Perijá, Edificio Federación Médica Venezolana, Urbanización Las Mercedes – Caracas”, lo cual se corroboró a partir de la documentación consignada por la parte demandante en su escrito recursivo.

En consecuencia, a partir del análisis del régimen material y territorial de competencias para conocer de casos como el de marras, desarrollado ut supra, se observa que en el presente caso la COMPETENCIA corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y DECLINA la competencia en la Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.

-V-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Quintero Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.313, actuando como apoderado del ciudadano ELIODORO ALVARADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.899.672, contra el acto administrativo dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.

2.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza Provisoria,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-G-2016-000003
MCF/jlrv.
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-G-2016-000003