REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2018-000002

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el abogado José Javier García Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 39.297, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional Autónoma domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes mediante artículo 51 del título I del Decreto Presidencial No. 2.543 del año 1883, publicado en el tomo X, año 1887, contenido en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela; en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en las causas principales Nros. LP41-O-2017-000007 (pieza principal), LP41-R-2017 (Cuaderno de Apelación), y LP41-X-2017-000039, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante.

En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y por auto de fecha 6 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente, a los fines de que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 5 de febrero de 2018, el ciudadano José Javier García Vergara, actuando con el carácter de “apoderado judicial” de la Universidad de Los Andes, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana Moralba del Valle Herrera, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo los siguientes términos:

Afirmó que, “(…) debido a los grandes desordenes procesales, violaciones grotescas al debido proceso, escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicó la paz pública, cometidos por la Jueza Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el proceso que por supuestas vías de hecho con medida cautelar de amparo incoara el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales y que cursaran en el expediente No. LP41-G-2017.00011 y Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo signado con la nomenclatura LP41-X-2017-000005, [su] representada La (sic) Universidad de Los Andes (ULA) incoo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia formal Recurso de Avocamiento de la (sic) referidas causas en fecha 27-06-2017, recurso éste que la Sala Político Administrativa le asigno el Expediente No. 2017-0628. Fue así como después del examen del escrito y sus recaudos, nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia de su Presidenta Magistrado Dra. MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, comprobados prima facie los vicios delados (sic) dictó sentencia No. 00961 de fecha 08 de agosto de 2017, publicada el 09 de agosto de 2017, mediante la cual decidió y ordenó: 1. Admitir la solicitud de avocamiento. 2. Ordenó tanto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitiera a la brevedad posible las causas signadas con los Nros. LP21-G-2017-000011 (causa Principal) y LE41-X-2017-000005 (cuaderno separado de medida cautelar de amparo en sus dos piezas), como al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo Estado Zulia el expediente original completo enviado por el Tribunal Estadal antes referido y los dos recursos de Apelación signados con los Nros. LP41-R-2017-000011 Y (sic) LP41-R-2017-000018, todos relacionados con la demanda que por vías de hecho incoara el ciudadano Andrey Urdaneta Morales contra la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. 3.- Se ORDENÓ LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de las prenombradas causas y se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes antes indicados. Respecto a la suspensión es de destacar del fallo en su motiva, que se ordenó la suspensión de la medida cautelar y de su procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrita del original, corchetes del Juzgado Nacional).

Que a pesar que haber sido notificada la Jueza presunta agraviada y este Juzgado Nacional, “(…) el recurrente en sediciente vías de hecho, incoo bajo el argumento erróneo de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘no había anulado la medida cautelar de amparo, que solo la había suspendido’, es decir, reconoce la suspensión de dicha medida por parte del Máximo Tribunal de la República, incoo repit[e], un nuevo proceso de amparo constitucional con medida cautelar el día 24 de octubre de 2017, proceso éste que la administradora de justicia a cargo del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, aun sabiendo del avocamiento y de la suspensión de la medida cautelar por haber sido notificada de dicho proceso, de allí la colusión, admitió y decretó la medida cautelar de amparo donde ordena la suspensión de los Concursos de Oposición convocados por el Consejo Universitario y publicados por la Secretaria de la Universidad de Los Andes para proveer de los cargos para personal docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Universidad de Los Andes, así como ordenó la suspensión de convocatoria de cualquier concurso de credenciales que pudiera ser llamado y lo más grave aún, es que Declaró a la autoridad Decanal debidamente nombrada por el Consejo Universitario mediante acto administrativo firme, ‘AUTORIDAD USURPADA’. ”. (Mayúsculas del original, corchetes del Juzgado Nacional).

Que la jueza accionada, “(…) paralizó administrativamente la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de nuestra casa de estudios, no sólo suspendió los concursos de oposición y credenciales aprobados por el Consejo Universitario y convocados por la Secretaria de la Universidad de Los Andes (órganos competentes para ello), sino prohíbe a futuro la realización de cualquier otro acto administrativo que tenga como objeto llamado a concurso de oposición y/o credenciales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes hasta que se reincorpore al ciudadano Andrey Urdaneta Morales, cercenando así el derecho que tiene (sic) los estudiantes que cursen o vayan a cursar materias de la Escuela de Derecho, Ciencias Políticas y Criminología de la Facultad, ya que han quedado secciones sin profesores, en cada una de las materias cuyo llamado se hizo y quedaron sin poderse cubrir las materias de aquellos profesores que se jubilen, se retiren, o gocen de año sabático, trayendo como consecuencia hasta que los profesores no pueden tener permisos laborales, porque quién entonces cubrirá dichas vacantes, conculcando así el derecho humano a la educación gratuita y obligatoria que tiene todo habitante de la república (artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV), es decir, vulnerando el derecho humano que tiene toda persona en Venezuela a obtener una educación universitaria de pre grado integral de calidad, de manera permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades de manera gratuita (Art.103 CRBV), lo cual hace el Estado Venezolano (garantía--deber), a través de las Universidades Nacionales Autónomas, conculcando además la autonomía universitaria artículo 109 eiusdem”.

Refirió que, “(…) en la audiencia oral y publica en nombre de [su] representada la Universidad de Los Andes, [realizaron] las defensas por las cuales esa acción de amparo debió declararse inadmisible, así como las causas por las cuales debió haberse declarado improcedente, todo lo cual se desprende del acta de la Audiencia Oral celebrada el 02 de noviembre de 2017 cursantes a los folios 33 al 37 de copias certificadas del expediente No. LP41-O-2017-000007, así como del escrito contentivo del resumen escrito de las defensas y de la promoción de pruebas cursante a los folios 51 al 55 de la foliatura propia del Tribunal agraviante, cuyas copias certificadas se adjuntan marcadas “B”. Ahora bien, dentro de las principales defensas de inadmisibilidad de ese amparo, se alegó (…) como primera causal de inadmisibilidad, el haber sido incoado ese amparo EN FRAUDE PROCESAL PARA BURLAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 08 (sic)DE AGOSTO DE 2017 DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR LA CUAL ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL POR SUPUESTOS VÍAS DE HECHO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESE TRIBUNAL (Cuaderno separado No. LE41-X-2017-000005), habida consideración, que la demanda de amparo se basa o fundamenta EN LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DECRETADA EN EL PROCESO QUE POR SUPUESTAS VÍAS DE HECHO INCOARA ANTERIORMENTE el recurrente en amparo, Y QUE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA SE AVOCÓ A CONOCER Y ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE TODA ACTUACIÓN INCLUYENDO EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE AMPARO sustanciado en (Cuaderno separado No. LE41-X-2017-000005). (…)”. (Negrita, mayúsculas y subrayado del original, corchetes del Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) la Juez dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2017, donde incurre en lo que la doctrina de la Sala Constitucional a denominado ERROR INEXCUSABLE al establecer erróneamente que la sentencia de avocamiento ordenó la suspensión de la causa y no había decretado la nulidad de la medida cautelar de amparo. Toca preguntarse si la suspensión ordenada por el Máximo Tribunal no afectó la medida cautelar ¿por qué no se ejecuta esa medida en el respectivo expediente No. LE41-X-2017-000005?. Este error inexcusable lo comete la Juez Superior Estadal se comprueba del fallo o sentencia de ese amparo (…)”. (Negrita y mayúsculas del original).

Relató que, las actuaciones judiciales antes mencionadas fueron objeto de denuncia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2017-0628, donde se solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario.

Que las actuaciones judiciales denunciadas (tanto la medida cautelar de amparo como la sentencia de fondo dictada en fecha 6 de noviembre de 2017), fueron realizadas “(…) en contravención y desacato a la decisión de avocamiento y suspensión decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08-08-2017, constituye un punto de mero derecho (…)”, ya que las actuaciones judiciales señaladas, además de vulnerar el derecho a la educación y paralizar administrativamente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes por las razones expuestas, declararon la usurpación de autoridad (lo que no es dado en las acciones de amparo), y la nulidad de todas las actuaciones desplegadas en la referida Facultad, con la cual se incurrió en la violación de los artículos 102, 103 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir al Consejo Universitario, que es el órgano competente, nombrar las autoridades decanales, lo que requiere el restablecimiento de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

Denunció asimismo que, con ese error inexcusable de la administradora de justicia, se le violó a su representada el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido procedimiento, así como el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 ordinal 8 de la Carta Magna.

Que, “(…) después de haberse incoado la acción ordinaria de apelación y de haber sido admitida ésta en ambos efectos según auto de fecha 15 de noviembre de 201 (sic), tal como consta en las copias certificadas del Cuaderno de Apelación LP41-R-2017-000053, ese juzgado en fecha 28 de noviembre de 2017, revocó el referido auto, revocando la apelación en ambos efectos y admitiendo de nuevo la apelación, pero esta vez en un solo efecto, lo cual ya no podía hacer la operadora de justicia ya que al admitir la apelación perdió SU JURISDICCIÓN, violando así otro derecho constitucional artículo 49.4 constitucional, ya que había dejado de ser el juez natural. Siendo un hecho ex novo, es decir, sobrevenido con posterioridad a la interposición del recurso ordinario todo según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-03.2003, ya que todas las actuaciones judiciales aquí deladas (sic) justifican, como lo establece el fallo antes indicado, la adopción inmediata de la tutela cautelar que impida la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, y así lo [pide] deferentemente.” (Negrita del original, corchetes del Juzgado Nacional).

Por los argumentos expuestos solicitó, “(…) SE LIBRE UN MANDAMIENTO DE AMPARO donde se SUSPENDA (sic) LOS EFECTOS de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2017 y la decisión de fecha 25 de octubre de 2017 que acordó la medida cautelar, dictadas por el Juzgado Superior Estadal del estado Mérida en el expediente No. LP41-O-2017-000007 y se restablezca la situación jurídica infringida, por ello, se suspenda la prohibición de realizar los concursos de oposición y credenciales convocados por el Consejo Universitario y La Secretaria de Universidad de Los Andes en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa casa de estudios y se declaró usurpada la autoridad decanal de la referida facultad, mientras se decide la apelación incoada contra tan írrita e inconstitucional decisión”. (Negrita y mayúscula del original).

Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionante pidió al Juzgado Nacional:

“(…)
PRIMERO: Sea admitido el presente amparo sobrevenido accionado.
SEGUNDO: Sea declarado de mero derecho la resolución del presente amparo.
TERCERO: Sea declarado IN LIMINE LITIS la procedencia del presente amparo sobrevenido.
CUARTO: Se DECLARE LA SUSPENSIÓN Y EJECUCIÓN del fallo de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal del Estado Mérida en el expediente No. LP41-O-2017-000007, por la cual se declaró con lugar la acción de amparo intentada por el Profesor Jubilado Andrey Urdaneta Morales, se declaró usurpación de autoridad por parte de la Decana Aura Marina Morillo y se le prohibió a la Universidad realizar cualquier otra convocatoria de los concurso (sic) de oposición en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida casa de estudios, así como de la medida cautelar dictada en dicho proceso en fecha 25 de octubre de 2017.
QUINTO: Se le permita realizar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes el concurso de oposición y de credenciales que se iniciarían 10-10-2017, y cuyas pruebas se iniciaban el 21-11-2017, así como la Universidad de Los Andes convocar a cualquier otro llamado a concurso de oposición o de credenciales en la referida facultad garantizando el derecho a la educación así cualquier otro acto administrativo propios de sus actividades.” (Negrita y mayúscula del original).

Finalmente, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), señaló que solo en caso de que este Juzgado Nacional no considere la procedencia in limine litis del presente amparo sobrevenido, y sin renunciar a ello, solicita respetuosamente sea decretada una medida cautelar donde se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, y la medida cautelar de fecha 25 de octubre de 2017, ya que las actuaciones judiciales realizadas por la Juez Superior Estadal Contencioso Administrativa del Estado Mérida, constituyen un error inexcusable y violación de los derechos constitucionales señalados producto de las actuaciones dictadas fuera de la competencia de la Jueza accionada, y que constituyen la prueba del fumus bonis iuri. En cuanto al periculum in mora o riesgo de ilusoriedad, que lo constituyen las mismas actuaciones judiciales, y que existe periculum in damni debido a la revocatoria de la apelación en ambos efectos y es por ello que solicita “(…) se decrete medida cautelar en la que se suspenda los efectos jurídicos de la ejecución de la sentencia aquí atacada, y se le notifique al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que están suspendido los efectos de la sentencia de fecha 06-11-2017 y la medida cautelar de fecha 25 de octubre de 2017. Repito esta petición es solo en caso de no ser declarado con lugar la solicitud de declaratoria de procedencia in limine litis, la cual es procedente tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada de manera sobrevenida en contra de las actuaciones judiciales dictadas en fechas 25 de octubre de 2017 y 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de amparo constitucional, seguida por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, titular de la cédula de identidad No. 4.152.102, contra la Universidad de Los Andes.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484). Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2000 (Caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic)”.

Circunscribiendo el criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Mérida -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DENUNCIADAS COMO VIOLATORIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

El abogado José Javier García Vergara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, interpuso acción de amparo constitucional de manera sobrevenida, en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, en contra de la Universidad de los Andes, en contravención y desacato a la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2017, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se admitió la solicitud de avocamiento formulada por la Universidad de los Andes, y se ordenó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suspender y remitir las causas relacionadas con la demanda por vía de hecho incoada por el ciudadano Andrey Urdaneta Morales, contra la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.

Manifestó además la querellante que, las actuaciones judiciales denunciadas infringieron los derechos constitucionales a la educación gratuita y obligatoria, a la autonomía universitaria, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 102, 103, 109, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son estas las siguientes:

a. Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada en el expediente signado con el No. LP41-O-2017-000007, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ‘(…) podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…)’.

Manifestó la parte accionante que,’(…)existe usurpación de autoridad al estar ejerciendo el cargo de Decano Encargado quien no tiene legitimidad de origen porque no fue elegido por la Asamblea de Facultad en elección directa y secreta y al estar en desacato por no respetar los efectos del amparo cautelar contenido en el expediente LP41 – G – 2017 – 000009 que fue acordado por este Tribunal Contencioso Administrativo, siendo procedente la solicitud de amparo cautelar con efectos suspensivos, (…)’.

Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.

(…)
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la Medida Cautelar, esta juzgadora, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que existen actos que pueden lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter ‘urgente’,en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional, ya que, la Administración puede materializar actividad administrativa.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo, el mismo se materializa por cuanto la medida es necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte de la Universidad de Los Andes al materializarse actos administrativos que son ineficaces y nulos, pero el amparo cautelar tiene como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.

En estos términos esta Jueza Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
En concreto, el accionante solicita en su petición de amparo cautelar lo siguiente:

(…)
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar en el cual se pretende la declaratoria de abstención mientras dure el proceso.

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo en los términos planteados por el ciudadano el ciudadano (sic) ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.995.
Segundo: ORDENAR LA SUSPENSIÒN DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION QUE HAN SIDO CONVOCADOS PARA INICIAR EL 21.11.2017 PARA PROVEER LOS CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES QUE HAN SIDO PUBLICADOS POR LA SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD; ASI COMO ORDENAR LA SUSPENSION DE LA CONVOCATORIA A CUALQUIER CONCURSO DE CREDENCIALES QUE PUDIERA SER LLAMADO POR LA AUTORIDAD USURPADA Y LOS CONCURSOS DE OPOSICION SUBSIGUIENTES QUE LLEGAREN A SER CONVOCADOS CON LA PARTICIPACIÒN DE LA AUTORIDAD QUE ESTA USURPANDO LA AUTORIDAD DEL DECANATO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Igualmente se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que se relacione con la solicitud o llamamiento debidamente razonado para solicitar la aprobación de los concursos de credenciales o de oposición por parte del Consejo Universitario de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. De la misma forma se ordene como medida cautelar que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar cualquier acto administrativo relacionado con el nombramiento de jurado de cualquier concurso de oposición y de credenciales de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Igualmente se ordene Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse convocar a cualquier concurso de credenciales de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Y se acuerde notificar a la Unidad de Auditoria Interna de la aprobación de la medida cautelar a los fines del ejercicio de cualquier acción en materia de control fiscal; hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional.” (Mayúsculas del original, cursivas del Juzgado Nacional).

b. Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal presunto agraviante, que resolvió:

“Conforme a la decisión Nº 961 – parcialmente transcrita – se evidencia que hasta la presente fecha la Sala Político Administrativa soló (sic) ha dictado sentencia de admisión del avocamiento y ordeno (sic) la suspensión de las causas, pero no decreto (sic) nulidad de la medida cautelar dictada a favor del ciudadano en donde acuerdan la reincorporación del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, acordando su reincorporación inmediata al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes. La suspensión de las causas opera a los fines de remitir a la Sala Político Administrativa el cuaderno principal, el cuaderno separado y las apelaciones interpuestas, por lo tanto al no haber sido decretada la nulidad de la medida cautelar (por parte de la Sala Político Administrativa en la sentencia de admisión del avocamiento), la medida cautelar dictada en fecha 13 de febrero de 2017 dictada a favor del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, acordando su reincorporación inmediata al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, está vigente y debe ser acatada por las autoridades de la Universidad de Los Andes; y así se decide.
Es importante resaltar la naturaleza garantista de la tutela cautelares (sic), el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables. El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente (sic) en dichas premisas, se debe acordar la procedencia de las medidas cautelares. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), se pronunció sobre las medidas cautelares dentro de un proceso de amparo constitucional, señalando que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tal medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. En este sentido es importante afirmar que es la propia Universidad de Los Andes quien ha utilizado argumentos temerarios e infundados, con la finalidad de enervar el acatamiento de una medida cautelar que tiene plena eficacia jurídica y que no ha sido revocada por la Sala Político Administrativa en el caso de avocamiento conforme a la sentencia Nº 961 de fecha 08 de agosto de 2017; así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo por violación de armonía procesal, la Universidad de Los Andes invoca a su favor el numeral 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; sin embargo quien juzga considera lo siguiente: el expediente que se encuentra en la Sala Político Administrativa al haber sido acordado el avocamiento se refiere a hechos distintos (demanda por vía de hecho al impedir la reincorporación como Decano del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES); mientras que la pretensión de amparo constitucional que se está decidiendo, busca la declaratoria de usurpación de autoridad al no respetar la legitimidad de origen que tiene el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES como Decano Titular electo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, en consecuencia es improcedente el alegato de la inadmisibilidad. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Con la presente acción de amparo se plantea un problema de usurpación de autoridad y la existencia de los efectos jurídicos derivados de la violación de la norma constitucional, al considerar el accionante del amparo constitucional que:

‘(…) Una vez que ha sido acordado el AMPARO CAUTELAR en donde ordenan mi reincorporación al cargo como Decano Titular (electo por votación secreta y directa) y ante la actuación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ (que se ha negado al debido acatamiento de los efectos de la mencionada MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR) se ha configurado el VICIO DE USURPACION DE AUTORIDAD y como resultado todos los actos administrativos, los procedimientos administrativos y las decisiones en donde se comprometa a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas estarían viciadas de nulidad por ser considerados ineficaces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) entre otras cosas se han tomado decisiones en las siguientes áreas: a nivel administrativo, de finanzas, contrataciones, de docencia universitaria y de investigación que han sido acordados por una autoridad usurpada y que tienen como consecuencia su ineficacia y por tanto su nulidad; sin embargo se advierte que las eventuales responsabilidades administrativas y penales deben ser asumidas por quien ha usurpado el cargo y la investidura de decano titular. Además de usurpación de autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ ha existido desidia y negligencia, pues desde el mes de julio se encuentra fuera del país y ha complicado el asunto de la ilegalidad e ilegitimidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas al dejar un interino en el cargo que ella está usurpando como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. La ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ en usurpación de autoridad como Decana Encargada ha dejado como encargado al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO y en consecuencia las decisiones que ejecute como Decano Encargado de la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ también son ineficaces y en consecuencia nulas de nulidad absoluta, trayendo como resultado igualmente la violación del principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad. (…)’.

Precisado lo anterior, esta Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, observa que la finalidad de la acción de amparo es la protección contra la violación de las garantías constitucional por las actuaciones administrativas (los actos administrativos, los procedimientos administrativos y las decisiones en donde se comprometa a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, emanadas de la autoridad usurpada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas con ocasión de los concursos de oposición convocados y de credenciales que pudieren ser convocados), constituyendo la pretensión del accionante la declaratoria de la usurpación de autoridad con los efectos jurídicos contemplados en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando como legitimación activa la condición de Decano Titular electo por votación directa y secreta conforme a las formalidades legales exigidas para ostentar la legitimidad de origen como autoridad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; y así se decide.

En la audiencia constitucional fue impugnada la representación de la Universidad de Los Andes, ejercida por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y una vez valorados los argumentos de impugnación y defensa, luego de la exhibición del poder; así como la valoración de las documentales que fueron acompañadas al momento del otorgamiento del poder por la Universidad de Los Andes y fueron exhibidas en la audiencia constitucional, quien juzga considera lo siguiente: quien decide, con base a la Universalidad del Control prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera necesario y pertinente revisar si la Universidad de Los Andes ha cumplido con las formalidad establecidas en su normativa interna para el otorgamiento del poder al ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA; en tal sentido de la revisión de la normativa interna de la Universidad (artículo 1, 10, 11, 41 y 42 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento del Servicio Jurídico Asesor), se infiere que debe existir un acta aprobada por el propio Consejo Universitario donde conste los asuntos “(…) sometidos a la consideración del Cuerpo y las decisiones adoptadas, por mayoría absoluta o por unanimidad, así como la constancia de los votos negativos o salvados”. Y se puede observar que la Universidad tiene su propio servicio jurídico asesor conformado por “(…) los abogados adscritos y el personal administrativo, técnico y obrero. (…)”. Al revisar el poder otorgado por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, se puede determinar que no se ha dado cumplimiento a la normativa interna (artículo 1, 10, 11, 41 y 42 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento del Servicio Jurídico Asesor), y en consecuencia al no cumplir con las formalidades la autorización del Consejo Universitario es irrita y por lo tanto nula de nulidad absoluta esa autorización para otorgar poder al ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, advirtiendo que esta situación encuadra en supuestos de responsabilidad administrativa a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se decide.

Con relación al objeto de la presente acción de amparo constitucional (denuncia sobre la usurpación de autoridad). De acuerdo con la jurisprudencia venezolana, se distinguen tres manifestaciones del vicio de incompetencia: a.) usurpación de autoridad; b.) usurpación de funciones; c.) extralimitación de atribuciones. Las dos primeras manifestaciones constituyen incompetencia de orden constitucional, en tanto que la tercer es una incompetencia de orden legal. Con base al análisis de las disposiciones constitucionales, la usurpación de autoridad es el vicio de incompetencia existente en un acto (o actuaciones) dictado(s) por alguien que carece totalmente de investidura pública que no ha recibido en forma alguna la autoridad que pretende ejercer.

Una vez contextualizada la doctrina relativa a la usurpación de autoridad, es importante delimitar los requisitos y condiciones necesarios que son exigidos para considerar que una autoridad decanal tiene legitimidad de origen y en consecuencia ejerce autoridad apegada a la legalidad. Para el ejercicio de la autoridad decanal es necesario revisar y analizar normas de rango pre – constitucional (Ley de Universidades) y de rango constitucional (artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Universidades “Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y durarán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.” Es público y notorio que las últimas elecciones decanales fueron en el año 2008, para el período comprendido del dieciocho (18) de Mayo de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), sin embargo hasta los momentos no se ha podido celebrar nuevas elecciones ante el desacato de las propias Universidades Públicas Autónomas por la negativa en cumplir con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista del desacato de las Universidades Públicas Autónomas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), dictó la sentencia N° 59, donde dispone lo siguiente: “Se ORDENA que las actuales autoridades decanales permanezcan en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reglamento Electoral, que esta Sala ordena dictar”. En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, observa que al no haberse celebrado una nueva elección de autoridades decanales en la Universidad de Los Andes, quien fue declarado como ganador en el proceso eleccionario del año 2008 (conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 59 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia) debe continuar de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales. Ahora bien, la Universidad de Los Andes en la audiencia de amparo constitucional alega lo siguiente: “(…) el ya no era el Decano, en el momento histórico en que la Sala Electoral del TSJ marzo 2012 dictó su fallo en el cual las autoridades decanales actuales deberían continuar de manera transitoria hasta que se cumpla con la formación de cada reglamento interno de cada Universidad”; sin embargo de la revisión de las pruebas presentadas en la audiencia no se evidencia que para el año 2012 se haya celebrado elecciones de nuevas autoridades decanales, por lo tanto se debe desechar ese argumento; Así se decide.

Este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida observa que posterior a la decisión Nº 59 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), el propio Consejo Universitario, “en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en Resolución N° CU-1003/12, APROBO LO SIGUIENTE: (…) le notifico que el Consejo Universitario aprobó designar a la Profesora Aura Marina Morillo Pérez; titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a partir del 15.05.2012 y hasta la incorporación del Decano Titular de esa Facultad.”. Como se puede observar la propia Universidad reconoce la titularidad del Decano electo en las últimas elecciones decanales celebradas en el año 2008. Así se decide.
De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito se desprende que a través de la presente acción de amparo constitucional, lo que pretende es la declaratoria de usurpación de autoridad. Ahora bien este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida, al analizar los alegatos esgrimidos por la Universidad de Los Andes y las pruebas que han sido presentadas en la audiencia constitucional afirma lo siguiente: hasta los momentos la Universidad de Los Andes al no acatar la medida cautelar a favor del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, en donde se acuerda su reincorporación inmediata al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, está incurriendo en un desacato y mal pudiera el Consejo Universitario considerar a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ como la autoridad titular del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y forzosamente este Juzgado debe declarar la existencia del vicio de usurpación de autoridad con los efectos consagrados en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora al existir una usurpación de autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ quien la está sustituyendo en el ejercicio del cargo también incurre en la usurpación de autoridad. En tal sentido todas las actuaciones desplegadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO en la usurpación del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes con ocasión de la convocatoria a los concursos de oposición pautados para el 21 de noviembre de 2017 son ineficaces trayendo como resultado los efectos jurídicos del mencionado artículo 138 ejusdem por afectar el principio de seguridad jurídica y de legalidad, igual ineficacia surge en todas las actuaciones con ocasión de convocatorias a los concursos de credenciales y concursos de oposición que en el futuro llegaren a ser llamados por existir la usurpación de autoridad. Visto el pedimento del accionante de amparo sobre los efectos extensivos del amparo a todas las actuaciones que sean desplegadas en usurpación de autoridad, quien decide forzosamente tiene que declarar procedente la solicitud. Así se decide.

Con relación a la solicitud del accionante de amparo en relación con el pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa, este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida considera que en el momento que exista la usurpación de autoridad queda abierta la posibilidad de aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Igualmente en materia penal le corresponde al Ministerio Público realizar las averiguaciones pertinentes para aplicar los efectos contenidos en la Ley Contra la Corrupción y legislación penal vigente. Así se decide.

Con relación a la opinión del Ministerio Público, se deja constancia que la sustituta del Fiscal Nacional se limitó única y exclusivamente a exponer de forma verbal la posición de esa instancia de buena fe. Esta juzgadora advierte al Ministerio Público que la acción de amparo busca la protección constitucional ante las actuaciones administrativas desplegadas en usurpación de autoridad y no denuncian o solicitan la nulidad de un acto administrativos de efectos particulares.

En atención a la restitución de la situación jurídica infringida, en un todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo ordenará el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes (categoría Titular a Dedicación Exclusiva), actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Decano Titular (Electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad).
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes (categoría Titular a Dedicación Exclusiva), actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Decano Titular (Electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad).

TERCERO: SE DECLARA LA USURPACION DE AUTORIDAD por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ y del ciudadano JOSE FRANCISO AVENDAÑO al no participar en un proceso eleccionario y obtener la autoridad como decano por elección directa y secreta.

CUARTO: AL SER PROCEDENTE LA USURPACION DE AUTORIDAD todas las actuaciones con ocasión de los concursos de oposición pautados para iniciar en fecha 21.11.2017 son ineficaces y en consecuencia se aplican los efectos jurídicos contenidos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar acordada, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia interlocutoria.

QUINTO: AL SER PROCEDENTE LA USURPACION DE AUTORIDAD todas las actuaciones que se materialicen con ocasión de convocatoria de concursos de credenciales son ineficaces y en consecuencia se aplican los efectos jurídicos contenidos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar acordada, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia interlocutoria.

SEXTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES que, hasta tanto no se restituya la legitimidad de origen en la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS conforme a las vigentes normas de la Ley de Universidades en concordancia con los criterios emanados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y mientras tanto de forma transitoria se cumpla con lo dispuesto en la sentencia Nº 59 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), SE ABSTENGA DE PUBLICAR LA CONVOCATORIA A LOS CONCURSOS DE OPOSICION Y CONCURSOS DE CREDENCIALES PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEPTIMO: SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo y se DECLARA PROCEDENTE LA USURPACION DE AUTORIDAD a todas las actuaciones desplegadas en la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

OCTAVO: SE ACUERDA NOTIFICAR de la presente decisión a la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de Los Andes, a los fines de la determinación de responsabilidad administrativa conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría.

NOVENO: SE ACUERDA NOTIFICAR al Ministerio Público, a los fines de la determinación de responsabilidad penal conforme lo dispuesto en Ley contra la Corrupción y legislación penal”.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa que, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 08-0748, se ratificó el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así: “El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias, o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“.Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Respecto del artículo supra transcrito, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional, presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, este Juzgado Nacional verifica que las actuaciones denunciadas como lesivas lo constituyen: a) la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada en una acción de amparo constitucional; y b) la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Andrey Urdaneta, en contra de la Universidad de Los Andes, ambas susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un solo efecto, y el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone: “De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.

De lo anterior, se evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, lo cual lo constituye el recurso de apelación contra las referidas actuaciones judiciales, que a decir del abogado accionante, fueron efectivamente ejercidos en el Juzgado de origen.

Ahora bien, observa este Juzgado que el abogado accionante, para justificar la elección de la vía del amparo constitucional sobrevenido, en lugar el esperar el resultado del ejercicio del recurso de apelación (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.), señaló que si bien interpuso la vía ordinaria, cual es el recurso de apelación, no obstante indicó que el amparo sobrevenido es admisible en caso de errores inexcusables, y que con ello se conculquen derechos y garantías constitucionales, como en el presente caso, a los fines de que el tribunal de alzada actuando en sede constitucional, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, sin esperar el resultado del ejercicio del medio de impugnación.
Ahora bien, observa este Juzgado que las decisiones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, al haber sido dictadas en un procedimiento de amparo constitucional, deben ser decididos en alzada dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días continuos, y con preferencia a cualquier otro asunto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así mismo, que los errores inexcusables, como tal, sólo pueden ser declarados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, y no por los tribunales de instancia.

Finalmente observa este Juzgado Nacional que, tampoco constituye una justificación para la admisión de manera excepcional de la acción de amparo constitucional, en lugar del esperar el resultado del ejercicio de la vía ordinaria, el hecho de haberse revocado el auto que ordenó la admisión de la apelación en un solo efecto, toda vez que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación será admitido en un solo efecto, y decidido con preferencia, dentro de los treinta días siguientes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto está demostrado en autos que la parte agraviada, Universidad de los Andes, hizo uso del ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado José Javier García Vergara, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, antes identificados, en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a saber: a) Sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2017, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar; y b) Decisión de fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra de la Universidad de Los Andes, sustanciada en el expediente No. LP41-0-2017-000007, que cursa en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-O-2018-000002
MCF/oac.

En fecha ________________________ ( ) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-O-2018-000002