REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000157
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rómulo Enrique Iriarte Padrón y Alex Yánez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.228 y 16.549, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUÁREZ y MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.548.377 y 12.999.131, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Registrador Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Tal remisión obedeció a la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional en fecha 17 de octubre de 2017, registrada con el No. 50, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que el Pleno de este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la competencia para el conocimiento del caso de autos.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En el mismo auto el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 30 de enero de 2018, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución del Tribunal y ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017, los abogados Rómulo Enrique Iriarte Padrón y Alex Yánez Martínez, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Ortiz Suárez y María Alejandra Ortiz Suárez, antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Registrador Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron que, acuden a interponer el presente recurso de nulidad contra el asiento registral de un documento contentivo de declaración unilateral que formulara la ciudadana Ana Ramona Rivera de Segovia, y que constituiría el justo título de propiedad dominio y posesión de un inmueble y las mejoras sobre este construidas, ubicado en la esquina de la avenida 5 Tomás Castelao con calle Boulevard de la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo VIII, segundo trimestre del año 2015.
Señalaron que sus representados han poseído dicho terreno desde el año 1978, primero como arrendatarios y posteriormente como poseedores, con una indiscutida tradición familiar y comercial, y han realizado todo lo conducente para adquirirlo de su legítimo propietario, el Municipio Sucre del estado Zulia, quedando pendiente efectuar el registro de la operación de compra venta ante la Oficina de Registro Público.
Que la ciudadana Ana Ramona Rivera, quien fungió como apoderada y administradora de los causahabientes del propietario original, suscribió de manera unilateral un documento donde se auto declaró única y exclusiva propietaria y poseedora legítima por treinta y dos (32) años de posesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, sin haber previamente intentado un proceso judicial para adquirir por prescripción adquisitiva y sin un documento que acreditara su titularidad.
Que el Registrador Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, protocolizó de manera irregular e indebida el documento mediante el cual la ciudadana Ana Ramona Rivera viuda de Segovia se auto proclamó como única y exclusiva propietaria y poseedora legítima del inmueble y de las bienhechurías propiedad de sus representados, razón por la cual procedió a interponer el presente recurso de nulidad de la protocolización de la pretendida declaración unilateral de la ciudadana Ana Ramona Rivera viuda de Segovia, y en consecuencia sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Ortiz Suárez y María Alejandra Ortiz Suárez, antes identificados, lo constituye la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo VIII, segundo trimestre del año 2015, relativo al título supletorio de propiedad a favor de la ciudadana Ana Ramona Rivera de Segovia, sobre unas mejoras y bienhechurías que comprende tres locales y un terreno edificadas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el sector Nueva Bolivia Boulevard, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras que fueron o son de Ana Moreno en parte, y en parte con mejoras de Víctor Barios; Sur: Con Boulevard 00; Este: con Av. 05 Tomás Castelao; y Oeste: con Luz Urdaneta, sobre el cual sus representados, y previamente sus familiares directos, han ejercido actos posesorios desde el año 1978, primero como arrendatarios y posteriormente como poseedores, con una indiscutida tradición familiar y comercial en el uso, goce y disfrute del inmueble en referencia.
Arguyen los quejosos que en base a ello realizaron todo lo concerniente para la adquisición del inmueble ante su legítimo propietario, el Municipio Sucre del estado Zulia, quien inició el proceso de desafectación que tenía como ejido, la propuesta y aceptación de adquisición que formularan ante el Concejo Municipal y la venta que les fuera hecha, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el No. 29, tomo III, protocolo primero, quedando pendiente efectuar el registro de la operación de compra venta ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Ahora bien, el referido documento corre inserto a los folios 13 al 16 de las actas procesales, producido en copias fotostáticas certificadas, de cuya revisión pudo constatar este Juzgado Nacional que no se trata de la impugnación de un acto administrativo de carácter general ni particular, sino de un documento privado, de una manifestación unilateral de voluntad, por lo cual, siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juez.
En ese sentido este Juzgado Nacional pasa a analizar la cuestión de la competencia por la materia y a tales efectos observa:
El artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado preceptúa que: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Se observa que la norma citada en el párrafo que antecede señala que los asientos registrales “podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme”, sin embargo, ésta no establece a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones.
Ahora bien, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado del Juzgado Nacional).
Respecto a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades”. (Sentencia No. 00959, de fecha 5 de agosto de 2015).
Adicionalmente, cabe recalcar, que el transcrito criterio atributivo de competencia ha sido establecido de manera pacífica y constante por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, siendo oportuno puntualizar -además de la referida en el párrafo que antecede- las siguientes decisiones: sentencias Nº 402, de fecha 5 de marzo de 2002 y Nº 3100, del 19 de mayo de 2005), siendo pertinente la cita del fallo Nº 456, del 8 de mayo de 2012, donde se determinó lo siguiente:
“(…) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.
De acuerdo al fallo citado, cuando se impugna la inscripción o anotación de un documento, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Recientemente, el comentado criterio atributivo de competencia fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 74, de fecha 14 de junio de 2017, emitida en el expediente AA10-L-2013-000248.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado Nacional que no es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto sino los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el registro, en el presente caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de su conocimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de asiento registral interpuesto por los abogados Rómulo Enrique Iriarte Padrón y Alex Yánez Martínez, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Ortiz Suárez y María Alejandra Ortiz Suárez, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Registrador Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de su conocimiento, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Dra. Perla Rodríguez.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-N-2017-000157
MCF/oac.
En fecha ________________________ (_____) de ______ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-N-2017-000157
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