REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000300

En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por la ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V-7.491.911, debidamente asistida por los abogados Alirio Teodoro Palencia Dovale y Alirio José Oduber Garvet, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 154.320, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS.

Tal remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la ciudadana Victar Cresencia Dirinot Chirino, debidamente asistida por el abogado Alirio José Oduber Garvet, ambos anteriormente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió el presente expediente en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de octubre de 2017, la ciudadana Victar Cresencia Dirinot Chirino, debidamente asistida por los abogados Alirio Teodoro Palencia Dovale y Alirio José Oduber Garvet, anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Gobernación Bolivariana del estado Falcón, por órgano de la Dirección de la Oficina Regional de Recursos Humanos, en la cual alegó lo siguiente:

Que, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para el Ejecutivo del estado Falcón como Asistente Técnico, en el año 2003 como Asistente Técnico de Ingeniería III, y luego en el año 2006 resultó ganadora del concurso público del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II (grado 17), razón por la cual ostenta en la actualidad un cargo de carrera en la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico.

Arguyó que, desde el mes de mayo del presente año, en los recibos de pago, en el renglón referente a la denominación del puesto, se lee Técnico en Construcción Civil II, en el cual devenga una remuneración conforme a la escala salarial contenida en el Decreto Nº 495 de fecha 17 de junio de 2015, y los incrementos salariales decretados por la Presidencia de la República.

Señaló que su empleador ha incrementado su salario conforme a los incrementos porcentuales señalados por el Ejecutivo Nacional, pero que en la segunda quincena del mes de septiembre del año 2017, se le redujo su salario básico quincenal de noventa y seis mil ciento once bolívares (Bs. 96.111,00), a la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.991,50), es decir, una diferencia de siete mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.119,50) quincenal, para una diferencia mensual de catorce mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs. 14.239,00), fundamentada tal circunstancia por el Director encargado de la Oficina Regional de Recursos Humanos, el abogado Javier Hernández, en que se trataba de la corrección de un error que, a su decir, se produjo desde el año 2004.

Manifestó que no se produjo acto administrativo alguno que fundamentara legalmente la reducción del salario, ni justificación entendible, sólo vías de hecho del patrono que evidencian una desmejora y una reducción del salario arbitraria, en contravención al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera indicó que dicha reducción del salario es violatoria del contenido de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se protegieran y amparasen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza funcionarial, ante las vías de hecho de su empleador, para que procediese de inmediato al reintegro de la cantidad de siete mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.119,50), que, a su juicio, le correspondían por concepto del salario reducido en la segunda quincena del mes de septiembre del año 2017.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración (sic) pública (sic), “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo supra señalado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.911, debidamente asistido (sic) por los abogados ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 62.018 y 154.320, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), en la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tienen atribuida los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Falcón, parte recurrida en amparo. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la ciudadana Victar Cresencia Dirinot Chirino, debidamente asistida por el abogado Alirio José Oduber Garvet, ambos anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, corresponde a esta alzada pronunciarse, como punto previo, sobre el procedimiento de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, el procedimiento de la acción de amparo constitucional debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010, estableció el procedimiento de amparo constitucional y respecto a la publicación de la sentencia y de la admisión del recurso de apelación estableció lo siguiente:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia”.

En el caso de autos, observa este Juzgado Nacional que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue admitido en ambos efectos, cuando conforme a lo establecido tanto en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la doctrina de la Sala Constitucional, el recurso debe ser oído en un sólo efecto.

En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que no se les está permitido a los órganos jurisdiccionales subvertir el debido proceso, este Juzgado Nacional debe instar a los jueces en el sentido que, deben dar cumplimiento al procedimiento establecido para el trámite de las acciones de amparo constitucional, y así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que sólo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, o cuando la parte actora justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter extraordinario del amparo.

En esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 939, de fecha 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), estableció la obligación de la parte actora de justificar suficientemente en su escrito libelar las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, en tal sentido indicó lo siguiente:
“…Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De igual manera, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir la ausencia de otros mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica presuntamente infringida, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001).

Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.

De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó asentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

De las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante tuviere a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante denunció que la parte recurrida en amparo mediante vías de hecho incurrió en una desmejora y una reducción arbitraria del salario que venía devengando como funcionario de carrera, por cuanto -a su decir- en la segunda quincena del mes de septiembre de 2017, le fue reducido su salario básico quincenal de noventa y seis mil ciento once bolívares (Bs. 96.111,00), a ochenta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.991,50), es decir, una diferencia de siete mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.119,50) quincenal, para una diferencia mensual de catorce mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs. 14.239,00), razón por la cual mediante la presente acción de amparo solicitó como restitución de sus derechos y garantías constitucionales el reintegro de “…la cantidad de Bs. 7.119,50, correspondiente al salario deducido en la segunda quincena del mes de Septiembre (sic) del (sic) 2017”.

Así las cosas, es importante traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…)”.

En esta perspectiva, conforme lo establecido en las normas anteriormente citadas y visto que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con la obligación de expresar las razones por las cuales decidió hacer uso de la presente vía de amparo, que permitiesen a quienes suscriben la presente decisión llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que el presente recurso de amparo constitucional no constituye la vía idónea para el trámite de la pretensión incoada, sino que debió ser tramitada mediante la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como vía genérica para ventilar los conflictos de índole de funcionarial, verbigracia, la declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero. Así se declara.

De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.

Además, observa este Juzgado Nacional que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conlleva a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, pues existe otra vía ordinaria para ello, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, debidamente asistida por el abogado Alirio José Oduber Garvet, ambos anteriormente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, debidamente asistida por el abogado Alirio José Oduber Garvet, ambos anteriormente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

2. SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

4. Se ORDENA NOTIFICAR al Procurador General del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________________________ ( ) días del mes de ____________________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza Provisoria,


Perla Rodríguez
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000300
MCF/007

En fecha _____________________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000300