REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000259
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.316.977, asistido por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 141.410, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de auto dictado por el Juzgado de origen, en fecha 4 de agosto de 2017, a través del cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.783, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por el abogado Juan Carlos Sarache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 129.009, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva en virtud de la incorporación de la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, en su carácter de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva en virtud de la incorporación de la Dra. Perla Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Egberto José González Durán, plenamente identificado, asistido de abogado, en el cual expuso lo siguiente:
Arguyó que, “(…) en fecha 26 de Junio (sic) del 2017 se [le] fue notificado de la apertura de un expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017. Según el oficio de notificación que acompañ[ó] a [ese] escrito, en la primera página se menciona que la apertura de dicho procedimiento es por unas supuestas inasistencias injustificada a [su] sitio de trabajo sin dar más detalles al respecto. Posteriormente en la misma página 1 y en la 2 del ya mencionado escrito, hacen mención que la ciudadana Abg. Inés Larez Marín en su condición de Consultor Jurídico (E) y Coordinadora del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes envía un oficio al ciudadano Lic. Leonardo Docampo en su condición de Gerente de la Televisora Andina de Mérida y este a su vez responde a la ciudadana Consultora Jurídica; posteriormente mencionan una trascripción de una Grabación que hacen los abogados del Servicio Jurídico de la Universidad de Los (sic) Andes, y se desprende causales de destitución según lo previsto en el articulo (sic) 86 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es de señalar que dicho procedimiento es iniciado por orden directa del ciudadano Rector de la Universidad de Los (sic) Andes profesor (sic) Mario Bonucci, tal como lo indica la página 2 del escrito, aunque el funcionario directo de mayor jerarquía de la unidad a la que pertene[ce] tal como lo establece el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el Profesor Mauricio Navia quien es el Director de Cultura de la Universidad de Los (sic) Andes. Ante los hechos ya señalados (…) quier[e] mencionar que en diversas oportunidades, h[a] asistido a la Televisora Andina de Mérida por invitación de los periodistas que allí hacen vida para participar en programas de opinión a conversar sobre asuntos relacionados a la Universidad de Los (sic) Andes, donde como ciudadano venezolano, como trabajador Universitario y miembro de la Junta Directiva del SITRAULA, haciendo uso de los artículos 57 y 95 del Constitución Nacional; 353, 367, 418 y 419 LOTTT; 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, h[a] emitido [sus] opiniones sobre aspectos diversos del quehacer diario en la ULA, estando claros que esas opiniones han sido realizadas apegadas a la ley y muy especialmente al respecto de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; por lo que en ningún momento hubo de [su] parte falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la Universidad de Los (sic) Andes o sus intereses, tal como el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes lo afirm[ó] (…)”.(Mayúsculas del original y corchetes de este juzgado).
Manifestó que, “(…) [t]ambién es oportuno indicar Sra. Juez y para hacer un breve recuento de una situación interna que sucede dentro del SITRAULA a partir de dos (2) votos salvados como negativos, donde se desaprobaba el Informe Económico 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los (sic) Andes SITRAULA, formulados ambos, (…) y presentado en primera instancia ante la Junta Directiva del gremio en fecha 2 de marzo de 2016 y posteriormente el día 30 de marzo del 2016, ante los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y que fue recibido por la Secretaria de Actas y Correspondencias del mencionado gremio en igual fecha; (…) Ahora bien, en la Asamblea extraordinaria de trabajadores antes mencionada, [su] persona como Secretario de Organización del SITRAULA entreg[ó] a los allí presentes, documento de dos páginas contentivo de una serie de irregularidades, con datos extraídos de la ‘Relación Contable presentada por SITRAULA desde enero 2015 hasta diciembre 2015’ solicitando la no aprobación del Informe Económico 2015 (…)”.(Mayúsculas del original y corchetes de este juzgado).
Señaló que, “(…) [a]dicional a las denuncias antes señaladas también fue informado de esta situación al RNOS (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales) y MINPPTRASS, quienes [le] reiteran que el procedimiento llevado por ese grupo directivo es ilegal y [le] reconocen como miembro directivo del SITRAULA. Posteriormente la ilegal junta directiva del SITRAULA oficia a la Dirección de Personal de la ULA donde ellos informan de la ilegal destitución a [su] cargo. (…) Ante esta situación en fecha 18 de Octubre del 2016, interpus[o] Acción de Amparo Constitucional por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en contra de la representante del SITRAULA, por cuanto se [le] está vulnerando [su] derecho Constitucional a la filiación sindical, por lo que solicit[ó] la Restitución y Reconocimiento pleno de los derechos Constitucionales (sic) violentados en contra del actual Secretario de Organización del SITRAULA electo por los trabajadores afiliados, para el período 2015-2018; ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad Nº V-10.316.977 en atención a los Estatutos vigentes del SITRAULA debidamente registrados en el Expediente Nº 046-2004-02-0004 en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y demás leyes de la República, así como el cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directiva 2015-2018 en contra del Secretario de Organización 2015-2018, EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado. Dicha Acción de Amparo Constitucional está en curso y pendiente por audiencia Constitucional, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Exp LP21-0-2016-000006 (…)”. (Mayúsculas de original y corchetes de este juzgado).
Alegó que, “(…) Es de resaltar que [sus] actuaciones públicas en las diferentes entrevistas en los medios de comunicación social del estado y especialmente al caso de la TAM, han sido siempre apegada (sic) a [su] condición de Secretario de Organización del SITRAULA para el cual fu[e] electo por los agremiados de dicha organización sindical para el período 2015-2018 y por la cual goz[a] del correspondiente fuero sindical así como de todas las prerrogativas de Ley, por lo que la acción de amparo solicitada por ante el Tribunal Laboral es accionada con el fin único de ratificar [su] estatus legal que ostent[a] producto de la votación hecha por los agremiados del SITRAULA a los cuales hoy día represent[a] y que otras autoridades del SITRAULA desconocen así como ahora la Universidad de Los (sic) Andes se hace eco de este desconocimiento de [su] estatus de representante gremial, perjudicando[lo] con las prerrogativas y derechos gremiales que [tienen] los directivos de organizaciones sindicales (…)”.(Mayúsculas del original y corchetes de este juzgado).
Señaló que, “(…) [e]s evidente la violación de normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Leyes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, y por ende, en nuestra Carta Magna (…)”, concretamente citó las establecidas en los artículos 21 numeral 1 y 2, 23, 25, 26, 27, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 5, en el Convenio 87 relativo a la libertad sindical en su artículo 8, numeral 1, el Convenio 135 sobre los representantes de los trabajadores de 1971 (núm. 135) del artículo 1, artículo 3, en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, artículos 361 literal e, 384 numeral 9, 389 numeral 2, 391, 394 literal b, 397, 398 literal a, 414, 416, 517 y 518 numeral 5, en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes SITRAULA vigentes, en sus artículos 4 literales a,c,f,g, 5 literales a y d, 13 literal a, 40, 45 literales e, h y j, 53, 101, 109, 110, 111, 112,113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 literal d y 133.(Mayúsculas del original y corchetes de este juzgado).
Finalmente solicitó; “(…) Por lo antes expuestos (sic), en virtud de los hechos antes narrados y del derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable Tribunal admita la presente acción de amparo Constitucional, y una vez admitida, se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL así como Medida Innominada de Suspensión de Efectos, contra expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017 destacando lo siguiente: PRIMERO: Se declare con lugar Medida Innominada de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, presente en el expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017, por cuanto dicho procedimiento administrativo atenta directamente con [su] ejercicio de representante gremial en [su] condición de Secretario de Organización del SITRAULA y el cual fu[e] electo para el período 2015-2018. Pues como [ha] reiterado anteriormente, todas [sus] actuaciones han sido en ejercicio pleno de representante gremial y como ciudadano venezolano, como trabajador Universitario y miembro de la Junta Directiva del SITRAULA, haciendo uso de los artículos 57 y 95 de la Constitución Nacional; 353, 367, 418 y 419 LOTTT; 13 Ley Orgánica de la Contraloría Social; dicha suspensión de efectos solicito sea hasta tanto no se pronuncie el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Exp. LP21-O-2016-000006 y haya sentencia firme en la acción de amparo antes señalada. SEGUNDO: Que cese de manera inmediata el procedimiento disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017, por cuanto el mismo es infundado y temerario pues refleja acoso, hostigamiento e intimidación por parte del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes en contra del Secretario de Organización electo por el periodo (sic) 2015-2018: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado, por hacer este uso y ejercicio pleno de su cargo como representante gremial de SITRAULA en defensa de los derechos de los Trabajadores Universitarios agremiados en esta organización sindical (…)”.(Mayúsculas del original y corchetes de este juzgado).
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Constitucional en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oportunidad en la cual el juez concedió la palabra a la parte accionante, quien expuso sus argumentos así:
“(…) la presente acción de amparo la accionamos por cuanto el ciudadano, trabajador de la ULA que tiene el cargo de secretario De (sic) organización de SITRAULA para el periodo 2015-2018, se le fue iniciado de conformidad al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedimiento de destitución por estar presuntamente incurso en causales previstas en el Articulo (sic) 86 de la misma Ley específicamente en el numeral 6, razón por la cual el ciudadano Rector de la ULA Mario Bonucci Rosinni, de conformidad con el articulo (sic) 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Universidades, da inicio al presente Procedimiento Disciplinario, ahora bien es el caso ciudadana Juez, que una vez que el ciudadano Egberto José González Duran, es notificado el 26 de junio del presente año 2017, y al verificar la correspondiente notificación en un primer lugar habla de unas inasistencias injustificadas al trabajo como una de las causales del procedimiento y posteriormente se hace mención a modo de sintetizarlo, en aras de la notificación, se hace mención de una serie de declaraciones, ofrecidas por el ciudadano Egberto José González Duran, en la Televisora Andina de Mérida (TAM), y donde describen que de acuerdo a transcripciones hechas por los abogados del servicio jurídico, dichas declaraciones desprenden causales de destitución, según el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estaría incurso, el Sr Egberto González, teniendo en cuenta ciudadana Juez, en primer término que el ciudadano Egberto González acudió a esta prestigiosa televisora regional, en primer término por invitación de los periodistas que realizan dichos programas en el canal, fue invitado en su condición de secretario de organización principal de la oficina del sindicato de trabajadores de la ULA, y se discutieron como siempre lo han hecho no solo en este canal de televisión si no en otros medios de comunicación social, se discutieron temas y opiniones sobre aspectos diversos del acontecer diario de la universidad (sic) de los (sic) andes (sic), estando claro que esas opiniones han sido apegadas a la Ley y muy especialmente cuidadosos en respetar a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, cabe señalar ciudadana juez que en ningún momento esas opiniones dadas por el ciudadano Egberto José González trabajador de la Universidad y Secretario del Sindicato de Trabajadores de la (ULA), ha emitido opiniones irrespetuosas, injuriosas u opiniones que vayan en deshonor de la ULA, por como lo señal[ó] anteriormente las opiniones fueron hechas en la televisoras fue realizadas en horario supervisado, respetando la Ley Resorte, por otro lado las opiniones allí emitidas son realizadas por el ciudadano Egberto José González haciendo uso del pleno derecho previsto en el artículo 57 de Nuestra Constitución y 95 ejusdem, en concordancia con lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo a través de los Convenio (sic) establecidos de Rango Constitucional en especial el Convenio 87 articulo 8 numeral 1, y el Convenio 135 con la OITE relacionada a los representantes de los Trabajadores, haciendo uso de estas atribuciones es por lo que el ciudadano Egberto José González, en representación Gremial legalmente facultado para ello, es que ha asistido a estos medios de comunicación para hacer los respectivo (sic) comentarios siempre en respeto de las Leyes especiales en la materia, ciudadana juez es oportuno señalar, que el ciudadano Egberto José González, internamente dentro de su organización sindical denominada SITRAULA y como mencionamos en el escrito de este amparo, está llevando por ante el tribunal de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con la nomenclatura LP21-O-2016-000006, está llevando un Amparo Constitucional en contra de otros directivos de dicho sindicato por existir directamente una discrepancia en razón a su estatus como representante gremial, dado que el ciudadano Egberto José González, haciendo uso de su investidura como Secretario de Organización, también de conformidad en las previsiones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, también en lo previsto en la Ley de la Contraloría General de la República, también en lo previsto en la Ley de la Contraloría Social, solicitó, ante las instituciones de investigación como la Contraloría General de la República como el Ministerio Público, entre otros órganos auxiliares de investigación se iniciara un procedimiento de investigación por presuntos malos manejos de unos fondos públicos que fueron designados por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través de la Oficina de Servicio Universitario OPSU, para la participación de grupos de trabajadores universitarios en la realización de unos Juegos Deportivos Nacionales, celebrados en el estado sucre (sic) realizados en el año 2015, dicha actividad el estado (sic) venezolano a través de los órganos ya mencionados dio un importante apoyo de recursos de dinero, que al momento de hacer la revisión del memoria y cuenta, el ciudadano Egberto González se abstuvo de aprobar dicha memoria porque a su decir, los montos de los recursos ahí plasmado no se corresponde a la realidad y solicita que se investigue, y como resultado de ello, y bajo Procedimientos Internos del Sindicato se destituye de forma fraudulenta del cargo de Secretario de Organización de Sindicato, del ciudadano Egberto José González quien fue electo por la mayoría de votantes del gremio, y este haciendo uso de los preceptos constitucionales y de ley acciona una acción de amparo constitucional por el ante ya mencionado tribunal laboral en fecha 18 de octubre del 2016, el cual aun esta en juicio, dicho recurso de amparo, sin que exista para el momento decisión definitiva, es por ello ciudadana juez que es de resaltar que para el registro de las acciones sindicales, órgano del ministerio del poder popular para el trabajo, reconoce para el día de hoy 04 (sic) de julio de este año como secretario de SITRAULA al ciudadano Egberto José González , ya identificado, dándole a él todas las prerrogativas de ley en especial lo previsto en el artículo 95 constitucional, así como lo establecido en los convenio de la OITE ya mencionados y adicionalmente a lo previsto, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, 361 literal E, 384 numeral 9, 389 numeral 2, 391, 394 literal D, 397,398 literal A, 414, 416,517,518 numeral 5, así como lo previsto en el Estatuto del Sindicato de Trabajadores, cabe destacar que de estos artículos hacemos mención y mayor énfasis en lo especifico del fuero sindical por cuanto el ciudadano Egberto José González hasta la presente fecha funge y es reconocido tanto por sus compañeros quienes votaron por el así como las instituciones de Ley como Secretario de Organización del SITRAULA por lo tanto sus actuaciones están apegadas a las prerrogativas como representante legal, que él goza, y de los cuales la universidad de los (sic) andes (sic) por medio del ciudadano rector de la universidad profesor Mario Bonucci desconoce, sobre todo al ordenar el mismo en apertura, el presente procedimiento de destitución, violentando así el Derecho Constitucional que tiene el ciudadano Egberto José González en expresarse libremente sin coacción alguna como representante gremial del SITRAULA, es por ello que insistimos se declare con lugar en primer lugar la medida innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo denominado Expedienten (sic) disciplinario signado con el Nº 004-2017, por que (sic) dicho procedimiento como mencione (sic) anteriormente atenta directamente al ejercicio de representación gremial del ciudadano Egberto José González y por cuanto el mismo se está desarrollando de una manera irregular inclusive al violentarse el derecho a la defensa, por cuanto desde el momento que fue notificado a la fecha hemos intentado acceder al expediente para conocer del procedimiento, y en fecha 29 de junio 2017 a las 9:50 am nos presentamos a dicha dependencia, dirección de persona, para revisar el expediente y se nos informo (sic) de manera verbal que no se encontraba en esa dependencia si no en la oficina de servicios jurídicos de la ULA y nos dirigiéramos a la sede del rectorado, siendo esta una dependencia distinta a la que según la Ley del Estatuto debe llevar el caso, en fecha nuevamente fuimos a revisar dicho expediente, tal como reza la notificación específicamente, el cual hago lectura de lo aquí indicado a donde revisar el expediente, textualmente dice lo siguiente ‘a tal efecto le participamos que usted tiene acceso al expediente disciplinario el cual esta signado 004-2017, que reposa en el departamento de asuntos legales de la dirección de personal de la universidad de Los Andes ubicada en la avenida don tulio (sic) Febres cordero (sic) piso 6 del Consejo Administrativo de la Universidad de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida estado Mérida, así como a la asistencia jurídica que considere necesaria a efectos de ejercer su derecho a la defensa los supuestos hechos que se denuncian en su contra en este sentido se realiza la presente notificación en aras de garantizar los principios de derecho a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son de rango constitucional contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en el cumplimento establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, es por ello, que el día de ayer 3 de julio de 2017 a las 3:20 de la tarde, horario en que la ciudad de Mérida que estaba en total normalidad sin disturbios que puedan afectar la movilidad, intentamos acceder al prenombrado expediente y nos encontramos que la dirección de personal estaba cerrada, a pesar de existir un cartel de información que indica que el horario de atención al público 8:00 a 11:30 de la mañana y de 2:00 a 5:30 de la tarde, sin que pudiéramos tener acceso nuevamente al expediente, acusando con ello un estado de indefensión en el ciudadano Egberto José González es por ello y como segundo punto final, es que solicitamos se suspenda el presente procedimiento por cuanto es violatorio a lo establecido en los artículos 57 y 95 de la Constitución Nacional así como los articulo 353, 367, 418,419 de la LOT y que dicha suspensión de efectos sea hasta tanto haya un pronunciamiento y una sentencia definitiva por parte del tribunal primero de instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente LP21-O-2017-00006, y haya sentencia firme en la acción de amparo ya señalada, de igual manera ciudadana juez solicitamos cese de manera inmediata el procedimiento disciplinario signado con el numero (sic) 004-2017, de fecha … por cuanto el mismo es un procedimiento infundado irrito y temerario, pues refleja acoso, hostigamiento e intimidación por parte del ciudadano rector de la universidad (sic) de los (sic) andes (sic) en contra del secretario de organización electo para el periodo 2015-2018 de SITRAULA”.
En la misma oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien expuso:
“…siendo la hora y fecha fijada para la celebración de esta audiencia constitucional en nombre y representación de la ULA y procedemos a rechazar, negar y en cuanto al (sic) los hechos y el derecho alegado, en la demanda de amparo constitucional intentada en la presente causa en este sentido, procedemos a señalar, los argumentos de la defensa técnica que permiten desvirtuar los hechos señalados por la parte recurrente, con fecha 28 de julio de 2016, es decir hace un año, los directivos de la universidad (sic) de los (sic) andes (sic) en lo adelante SITRAULA, notificaron mediante oficio identificado como JD.057/2016 dirigido a la dirección de personal de la ULA, la decisión tomada por el tribunal disciplinario de ese sindicato que toma como medida la exclusión como secretario de organización, como afiliado al mencionado sindicato, al ciudadano Egberto José González, plenamente identificado en autos, a partir de la citada fecha 28 de Julio de 2016, nuestro representado la universidad (sic) de los (sic) andes (sic) no ah (sic) recibido notificación alguna, ni por parte de algún tribunal de la república (sic) ni por parte de ningún órgano competente por la materia que establezca la nulidad del juicio seguido por la sindicato disciplinario ni otra decisión de carácter administrativo que ratifique al ciudadano Egberto González como secretario de organización de esa (sic) órgano sindical, llama la atención a esta representación judicial, que dice la parte accionante que fue notificado en fecha 26 de junio de una acción, ese mismo día la parte hoy recurrente presenta ante este tribunal acción de amparo que hoy se ventila alegando violación de derecho a la defensa parece que se lo olvida que solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 28 de Junio de 2017, dos días más tarde, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le han formulado cargos, ya que la ley dice que se le formularan los cargos al 5to día, pero no se pudo por que fue suspendida, ahora bien los efectos de las medidas son para ambas partes, por eso como podemos formular cargos de un procedimiento suspendido, como se le da acceso, se basa la acción de amparo por las declaraciones realizadas por el recurrente en presunta condición de secretario de organización o representante sindical, e insistíos que a la presente fecha la universidad no ha sido notificada sobre la nulidad de la decisión tomada por el tribunal disciplinario ni de la ratificación de dicho cargo, cabe destacar que mediante oficio signado con la nomenclatura DP4185.16 e (sic) fecha 15 de septiembre del año 2016, en oficio dirigido a la secretaria de organización de SITRAULA, la dirección de personal informa sobre la suspensión del permiso sindical otorgado al hoy recurrente en virtud de la decisión tomada contra el hoy recurrente, señala la parte actora está dirigida a la violación de la Garantía (sic) constitucional establecida en el artículo 56 del texto constitucional, sin embargo el propio artículo establece que quien haga uso de ese derecho asume plena responsabilidad de todo lo expresado, ahora bien se pretende mediante esta acción de amparo adelantar un procedimiento, establecido en una norma que regula la función pública argumentos estos que tranquilamente pudo haber expresado en su defensa durante la instrucción del procedimiento disciplinario, por otra parte afirma la parte actora que en fecha 18 de octubre de 2016, presento (sic) ante los tribunales del trabajo una acción de amparo y que a la presente fecha no ha sido decidida, en efecto ciudadana juez procedo en este acto a entregar a este tribunal escrito consignando copia de la sentencia interlocutoria que admite el amparo interpuesta por la parte actora y procedimiento disciplinario contra la parte actora, copia del oficio de participación donde se notifica a la organización sobre la destitución de la secretaria de la organización de sindicato, en consecuencia Dra., de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 6 numeral 8vo de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, solicitamos sea declarado sin lugar e inadmisible por cuanto el Fuero Sindical alegado no ha sido aclarado por cuanto existe una decisión administrativa que no ha sido esclarecida por lo que no es la vía idónea, por otra parte no puede la parte actora sobre qué aspectos va a fundar su defensa por no haber formulación de cargo, y si mediante el tiempo se determina que aun posee el fuero sindical corresponde a la universidad de los andes, debe solicitar el desafuero por ante la insectoría (sic) del trabajo como órgano competente por la materia una vez se autorice eso se procede a la destitución de ser necesario, y en consecuencia visto que la acción de amparo se intenta sobre hechos futuros e inciertos que en principio dependen de la decisión que tiene otro tribunal de la república, y que revisten relación con la presente causa solicitamos que la presente acción sea declarada inadmisible, de igual forma solicito, que se autorice la continuación del procedimiento disciplinario correspondiente para que la parte recurrente le sean formulados los cargos y a partir de ese momento pueda ejercer su derecho a la defensa con todas las garantías que establece la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, es todo ciudadana juez”.
Oídas las exposiciones de las partes, la jueza de la causa abrió oportunidad para presentar pruebas y en dicha oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó auto Nº 2015-4155, contentivo de conformación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes, donde se observa que se encuentra dentro de la conformación el accionante, ciudadano Egberto José González Durán, igualmente presentó comunicación propuesta por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se reconoce al ciudadano accionante como Secretario de la Organización de SITRAULA.
En fecha 7 de julio de 2017, fecha fijada para la continuación de la audiencia constitucional se le concedió la palabra a la parte accionante, quien expuso:
“(…) en atención a la posición de la ULA que no estaban al tanto de la situación, el 10/06/2016 el ciudadano EGBERTO GONZALEZ entrega oficio al profesor MARIO BONUCCI cuyo original reposa en el expediente LP21-O-2016-000006 del tribunal laboral, como pueden ver tome una foto donde le hago saber al rector del oficio que se entregó como prueba JD.088/2016 del 24/05/2016 de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la ULA en consignadas en 3 folios donde pido mis disculpas como dirigente sindical al rector por estar inmerso en asuntos internos del sindicato, el 15/09/2016, entrega la dirección de personal notificación según oficio DP-4185.16 de la decisión de expulsión como secretario de organización, el 19/09/2016 la fiscal del tribunal disciplinario del SITRAULA la abogada LILIA CONTRERAS, entrega oficio sin número a la Dirección de Personal de la ULA indicándoles de la ilegalidad de la decisión tomada por el tribunal Disciplinario del SITRAULA cuyo original reposa en el expediente LP21-O-2016-000006 del tribunal laboral en folio 119, el 27/09/2016 EGBERTO GONZALEZ secretario de organización de SITRAULA entrega oficio sin número a la directora de personal la ciudadana ISABELLA SIGNORELLI haciéndola conocedora que en atención a los art. 517 y 518 numeral 5 de la LOTTT le corresponde al registro de organización conforme a la ley avalar o no dicho procedimiento, del cual a la fecha no posee el aval del registro nacional, el original de este oficio reposa en el expediente LP21-O-2016-00006 del tribunal laboral folio 126, conociere del conocimiento de la ULA sobre la situación el 29/09/2016 la Fiscal del tribunal disciplinario SITRAULA LILIA CONTRERAS solicito (sic) a la doctora CAROLINA TREJO del departamento legal de la Dirección de Personal de la ULA copia simple de la decisión del tribunal disciplinario dado que la fiscal no formo (sic) parte del procedimiento disciplinario por lo cual se aprovecha y se anexa en atención a originales entregados a la fiscalía 19 sobre causa penal copia de los estatutos vigentes del SITRAULA donde se hace mención al art. 116 de los mismos donde se expone que le corresponde a la fiscal la formación del expediente pero la misma no participó, para concluir el 09/11/2016 se le solicita al ciudadano Inspector del trabajo (sic) del Estado Mérida su pronunciamiento para continuar con la causa en el tribunal laboral a lo cual el inspector entrego (sic) oficio sin numero (sic) de fecha 25/11/2016 expresando que los asuntos internos de los sindicatos le corresponden a los tribunales, para cerrar los vicios entrego (sic) copia con fecha 26/10/2016 de entrega de correspondencia por parte de IPOSTEL donde la fiscal del tribunal disciplinario le solicita al SITRAULA la aplicación del art. 116 de los estatutos, en este sentido ratificamos las pruebas como la comunicación emanada de la organización del SITRAULA donde figura el ciudadano EGBERTO GONZALEZ como secretario de organización y en el cual consagra que a partir del 30/11/2015 gozaran (sic) fuero sindical la cual esa comunicación esta agregada con fecha del ministerio en el folio 10 y 44, ratificamos la copia de la documental presentada en el folio 13 que corre por ante la circunscripción del trabajo acompañada por el folio 14,15 y 16 donde está la decisión, ratificamos la prueba del folio 17 comunicación dirigida a la Contraloría General de la República donde como secretario del sindicato está haciendo denuncia para las investigaciones en la ULA, ratificamos las pruebas consignadas en la audiencia y agregamos la copia y original donde el Inspector del trabajo da respuesta y está la comunicación en relación a los sindicatos y quienes gozan de fuero sindical (…)”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Accionada, quien expuso:
“(…) en nombre de mi representada ratificamos en todas y cada unas de sus partes las documentales presentadas con su respectivo escrito y que hoy ratifica la parte recurrente en virtud a que en efecto el tribunal disciplinario del sindicato de trabajadores de la ULA notificó a la Dirección de Personal la medidas de expulsión de dicho sindicato del hoy recurrente, ratificamos así mismo la existencia de una decisión de amparo que cursa por ante el tribunal primero de juicio del trabajo con hechos relacionados con la presente causa que hasta la fecha no ha sido decidido y ratificamos por ultimo (sic) la comunicación emanada de la Dirección de Personal en la cual se suspende el permiso sindical en virtud de la decisión tomada por el tribunal disciplinario de SITRAULA consta en el folio 114 del presente expediente, seguidamente procedemos a desconocer las documentales presentadas en función a los siguiente argumentos: la comunicación de fecha 08/06/2016 si bien es cierto esta recibida por el despacho rectoral, está suscrita por el hoy recurrente con lo cual poco aporta para determinar la continuidad en el cargo que presuntamente desempeñaba para el sindicato de igual forma la comunicación suscrita por la abogada LILIA CONTRERAS en su condición de fiscal del tribunal disciplinario del SITRAULA así como la comunicación de fecha 29/09/2016 suscrita por la misma profesional, no constituye una decisión de carácter judicial ni de carácter administrativo que anule el procedimiento del tribunal disciplinario en todo caso son argumentos que deberán plantearse en el procedimiento judicial correspondiente que entiende esta defensa que es el que se encuentra planteado en la acción de amparo interpuesta en los tribunales laborales, seguidamente la comunicación de 09/11/2016 con su correspondiente respuesta suscrita por el inspector del trabajo solo aclara que la situación presentada debe ser ventilada ante los órganos judiciales competentes mas no se pronuncia sobre la situación de fondo y los hechos que denuncia el hoy recurrente, en consecuencia el acto emanado por el tribunal disciplinario de SITRAULA se encuentra vigente hasta tanto no sea declarada su nulidad por otra parte todas las documentales presentadas no tienen nada que ver con la apertura de un expediente disciplinario de carácter funcionarial que se rige por normas especiales y que independientemente en la condición de representante sindical todos los funcionarios públicos están obligados a acatar, ratificamos que a la presente fecha al hoy recurrente de autos no se le han formulados cargos por tanto los derechos constitucionales que se denuncian como violentados o bajo amenaza de ser violentados, es de imposible materialización pues el derecho a la defensa nace una vez que se formulen los cargos correspondientes de manera tal que tanto la administración como el administrado conozcan los hechos por los cuales se van a defender formulación de cargos que no se he realizado por la suspensión acordada mediante medida cautelar en el presente expediente (…)”.
En la oportunidad para presentar sus conclusiones, ambas partes ratificaron sus argumentaciones, por lo cual el Juzgado Nacional las tiene por reproducidas.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 (sic) de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede judicial pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana Egberto José González Durán, parte presuntamente agraviada, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho de estabilidad por Fuero Sindical consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 04 (sic) de Julio del año 2017, continuada el 07 (sic) de Julio de 2017, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional por presunta violación del derecho constitucional de Fuero Sindical, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho a la Estabilidad Funcionarial por Fuero Sindical, a consecuencia la decisión de la Universidad de Los Andes (ULA) al aperturar un procedimiento administrativo de destitución, así como también pretende; se ordene el cese inmediato del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el Nº 004-2017 de fecha 16 de Junio de 2017, contra el ciudadano recurrente quien ejerce plenamente el cargo de Secretario de Organización electo para el periodo 2015-2018, lo cual se configura en cargo como representante gremial del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA).
Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES), en fecha 16 de Junio de 2017, le apertura procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Egberto José González Durán a su decir de manera temeraria, reflejando acoso, hostigamiento o intimidación por parte del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), y en virtud de que el ciudadano accionante ejerce activamente el cargo de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) cargo de representación gremial este está amparado por Sindical, lo cual se configura en una violación del derecho de inamovilidad administrativa por fuero sindical, así mismo según se evidencia de las pruebas presentadas ante este Juzgado que simplemente se le instruyo (sic) un procedimiento de destitución obviando absolutamente su derecho a la estabilidad por Fuero Sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los siguiente:
’Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores y promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los o las integrantes de las directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.’ (Resaltado de este fallo).
En tal sentido es menester de quien aquí decide precisar que el derecho a sindicalizarse es una garantía constitucional protegida por el legislador y en este caso aun mas (sic) por el constituyente por lo que mal puede la administración aperturar un procedimiento disciplinario de destitución a un funcionario protegido por fuero sindical, como en el caso de autos el hoy accionante mientras se encuentra protegido por dicho fuero sindical, estipulado por el legislador en el articulo ut supra transcrito, lo cual genera una garantía de estabilidad laboral y en este caso funcionarial por lo tiene el derecho de mantener su trabajo mientras se encuentre amparado por el denominado Fuero Sindical.
Ello así es importante resaltar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en los artículos 418 y 419, que reza lo siguiente:
’Artículo 418. Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral:
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales’. (Resaltado de este fallo).
De la norma supra citada se desprende que los trabajadores protegidos por fuero sindical gozan de inamovilidad laboral o funcionarial, en tal sentido el estado está en el deber de garantizar el derecho constitucional de inamovilidad por el referido fuero sindical, tipificado claramente en la norma adjetiva laboral, aplicada supletoriamente al caso de autos demostrando así la violación del derecho de inamovilidad funcionarial por fuero sindical en la que incurrió la Universidad de Los Andes (ULA), al instruir un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Egberto José González Duran, quien se encuentra amparado por fuero sindical, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, y así se establece.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por Fuero Sindical, incoada por el ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.977, debidamente asistido por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.410; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: SE ORDENA el cese inmediato del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, signado con el Nº 004-2017, de fecha 16 de Junio de 2017, dictado por la Universidad de Los Andes (ULA), aperturado en contra del ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.977, en corolario a la motiva del presente fallo toda vez que el accionante de autos goza de inamovilidad funcionarial por fuero sindical.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 ejusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, abogado Juan Carlos Sarache, plenamente identificado, refirió:
“(…) en virtud de las propias declaraciones hechas por la parte demandante de autos, la acción de amparo constitucional debía ser declarada, en primer lugar inadmisible con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la preexistencia de una acción de amparo pendiente sobre la cualidad o no de su presunta representación gremial, el cual no está decidido conforme lo señala la propia parte actora. Seguidamente, porque el fuero sindical no prohíbe ni limita las facultades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que toda conducta de los funcionarios públicos, susceptible de ser sancionada, debe ser investigada y en todo caso, decidida, quedando a salvo los recursos que la ley otorga a los funcionarios en caso de que se considere que se le han vulnerado sus derechos personales y/o constitucionales.
Como se puede observar, el amparo constitucional intentado, está dirigido a evitar en limine litis, la investigación y la correspondiente determinación de su el funcionario incurrió en causal de destitución o no. Cabe destacar que el Ministerio Público, mediante escrito presentado en la causa y que obra a los folios 125 al 138, igualmente solicita que el amparo constitucional sea declarado inadmisible con base a los argumentos allí expresados, por cuanto el numeral 5, del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que es inadmisible el amparo cuando no se han agotado las vías ordinarias que la misma legislación otorga para la defensa de los derechos e intereses.
Así pues, viendo que la acción de amparo se intenta para evitar la investigación de un procedimiento disciplinario, y que no se agotaron las vías ordinarias, como lo son el escrito de descargo y una posible Querella Funcionarial, dicha Acción de Amparo no debió ser admitida por el quo.”
(…)
Sin embargo, la juez omite por completo pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad que constituye el hecho cierto y admitido por la parte demandante de la existencia de otro procedimiento de amparo constitucional por ante la jurisdicción laboral, como jurisdicción especializada en la materia, expediente LP21-O-2016-000006, que por simple orden cronológico es anterior al presente procedimiento y que igualmente fue intentado por la parte accionante. Procedimiento en el que se debe verificar si efectivamente posee o no fuero sindical.
(…)
Por otra parte, el fuero sindical no constituye en sí un derecho absoluto, pues aquel funcionario que estando investido de él, e incurre en una, cuales quiera, de las causales de destitución señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrán ser destituidos si se establece su responsabilidad previo procedimiento disciplinario, no obstante, la única diferencia radica en que una vez determinada la responsabilidad personal del funcionario, la administración pública debe proceder a solicitar el desafuero por ante el órgano correspondiente, esto es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por tanto, resulta inaudito que se pretenda escudar y proteger a un funcionario, con el argumento señalado por el juzgado.
Asimismo, omite la juzgadora pronunciarse sobre la opinión del Ministerio Público, que sugiere declarar inadmisible la referida acción, por cuanto no se han agotado las vías ordinarias para la mejor defensa para los derechos e intereses, conforme a la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todo ello, vicia la sentencia proferida por insuficiente apreciación de los hechos narrados y silencio de pruebas, todo lo cual representa un error in indicando.
(…)
En razón de los argumentos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se encuentra viciada de nuiidad (sic) absoluta por silencio de pruebas, por incurrir en falso supuesto de derecho y por falta de racionamiento (sic) lógico jurídico, aunado a ello, en virtud a que la parte demandante accionó en sede constitucional mediante amparo constitucional el juicio administrativo que le siguió el tribunal disciplinario mediante el procedimiento y la instancia prevista en los estatutos sociales de SITRAULA y que le despojó de su cargo gremial, amparo que no ha sido decidido, por tanto, para efectos legales, ante la Universidad de Los Andes el identificado ciudadano no posee fuero sindical, toda vez que la decisión que le revoca la misma no ha sido anulada, en consecuencia, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los señalamientos de ley y se revoque la sentencia recurrida.” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
El anterior criterio atributivo de competencia fue acogido por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De lo anterior se colige la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Mérida, donde tiene su sede el Juzgado A quo.
Por todo lo expuesto se concluye que en el caso de autos, corresponde a este Juzgado Nacional conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la decisión supra mencionada. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Juzgado Nacional para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Egberto José González Durán, contra la Universidad de Los Andes, pasa éste Juzgado a pronunciar su decisión, no sin antes advertir lo siguiente:
El procedimiento de la acción de amparo constitucional debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010, estableció el procedimiento de amparo constitucional y respecto a la publicación de la sentencia y de la admisión del recurso de apelación estableció lo siguiente:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia”.
En el caso de autos, observa este Juzgado Nacional que el recurso de apelación interpuesto, fue admitido en ambos efectos, cuando conforme a lo establecido tanto en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la doctrina de la Sala Constitucional, el recurso debe ser oído en un sólo efecto.
En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que no se les está permitido a los órganos jurisdiccionales subvertir el debido proceso, este Juzgado Nacional debe instar a los jueces en el sentido que, deben dar cumplimiento al procedimiento establecido para el trámite de las acciones de amparo constitucional, y así se establece.
En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que la presentación del escrito de fundamentación no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso, no obstante riela los folios 11 al 13 de la presente pieza de apelación, escrito presentado por el representante judicial del accionado, donde denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por silencio de pruebas, por incurrir en falso supuesto de derecho y por falta de racionamiento lógico jurídico.
Delató el apoderado judicial de la parte accionada que la juzgadora omitió pronunciarse sobre la opinión del Ministerio Público, que sugirió declarar inadmisible la referida acción, por cuanto no se habían agotado las vías ordinarias para la mejor defensa para los derechos e intereses, conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluye el recurrente que todo ello vicia la sentencia proferida por insuficiente apreciación de los hechos narrados y silencio de pruebas, todo lo cual representa un error in iudicando.
Pasa este Juzgado Nacional a resolver y para ello observa que efectivamente el Juez A quo omitió absolutamente todo pronunciamiento en relación a las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que debía analizar de oficio por ser materia de orden público y más aún, en el presente caso, cuando fue advertido durante la tramitación del iter procedimental, tanto por el Ministerio Público -mediante escrito de opinión que cursa inserto a los folios 125 al 138- como por la parte presunta agraviada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral.
En tal sentido, se observa que la pretensión del accionante lo constituye la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la apertura de una investigación administrativa disciplinaria en su contra por parte de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, notificado a su persona en fecha 26 de junio de 2017, y que consideró violatorio de la protección por fuero sindical establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en los artículos 418 y 419.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, se observa que la cualidad que se atribuye el presunto agraviado, esto es, de representante sindical por ejercer el cargo de Secretario de Organización de SITRAULA, resultó controvertida en la Audiencia Constitucional por parte de la Universidad de Los Andes, quien promovió oficio No. JD.057/2016, de fecha 28 de julio de 2016, emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), mediante la cual le notificaron la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical No. T.D.010/2016, de fecha 27 de julio de 2016, que aplicó medida de expulsión como Secretario de Organización y como afiliado de SITRAULA al ciudadano Egberto José González Duran, titular de la cédula de identidad No. 10.316.977, de conformidad con el literal d del artículo 123 del Estatuto vigente de SITRAULA. La referida comunicación cursa en autos al folio 47 de las actas, producida en copia fotostática simple y no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual su eficacia probatoria no fue enervada, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Juez de la causa omitió absolutamente todo análisis sobre la cuestión planteada así como la valoración y análisis del referido documento.
Así las cosas, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que dicha decisión administrativa disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario de SITRAULA haya sido revocada o declarada nula por los órganos jurisdiccionales competentes, se tiene que la cualidad de representante sindical que invoca el quejoso es una cuestión de fondo que no podía ser debatida en un procedimiento tan breve y expedito como el amparo constitucional, sino por un procedimiento ordinario, menos aun cuando, de los dichos del propio actor, se advirtió la existencia de otro procedimiento de amparo constitucional por ante la jurisdicción laboral, como jurisdicción especializada en la materia, expediente LP21-O-2016-000006, que por simple orden cronológico es anterior al presente procedimiento y que igualmente fue intentado por la parte accionante.
En consecuencia, a criterio del Juzgado Nacional, erró la Juzgadora de origen al afirmar categóricamente en su decisión que el ciudadano recurrente “…ejerce plenamente el cargo de Secretario de Organización electo para el periodo 2015-2018, lo cual se configura en cargo como representante gremial del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA)…”, pues tal circunstancia fue precisamente cuestionada, sin que el Juzgador emitiera un pronunciamiento al respecto.
Por otra parte se tiene que las prerrogativas que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras otorgan a los representantes sindicales en los dispositivos ampliamente citados por la parte accionante, no constituyen una patente de corzo que impida, en forma alguna, que a estos se les investigue y sean sometidos a procedimientos administrativos disciplinarios frente a posibles incumplimiento de sus deberes legales en el ejercicio de las funciones sindicales. Tampoco impide que, en su condición de funcionarios públicos, como es el caso estudiado, donde el accionante además de invocar una condición de representante sindical ejercía un cargo dentro de la Universidad de Los Andes y por lo tanto, se encontraba sometido al régimen estatutario, respondan disciplinariamente por la comisión de una falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, la propia ley especial establece que los funcionarios protegidos con fuero sindical “(…) no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)” y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 afirma que “(…) Los y las integrantes de las directivas y representantes que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la Ley”, con lo cual queda claro que la responsabilidad de estos funcionarios puede ser perfectamente exigida de conformidad con las leyes especiales que la regulan.
Así lo ha interpretado la jurisdicción contenciosa administrativa y el máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional de manera pacífica y reiterada, estableciendo que cuando un funcionario público esté investido a su vez de la protección por fuero (sindical, maternal, paternal, por hijo discapacitado), la Administración debe cumplir tanto el procedimiento de desafuero previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 418), como el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 89), antes de proceder a su destitución, pues la protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales y la estabilidad en el cargo es un mecanismo para alcanzar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de la Función Pública. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1642, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de noviembre de 2009, Nº 1.481, pronunciada en el recurso de revisión de la sentencia Nº 2006-1947, dictada el 21 de junio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia recaída en el expediente Nº 13-0745, en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión de la sentencia Nº 2008-0828, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2012, caso: Magdalena Símbolo; sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda).
En el caso bajo estudio, la acción de amparo se intenta para evitar la instrucción de un procedimiento disciplinario que se encuentra en su fase inicial, es decir, ni siquiera se ha efectuado el acto de imposición de cargo conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuya tramitación fue suspendida mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de junio de 2017, que corre inserta a los folios 23 al 30 de las actas procesales. De manera pues que ni siquiera se ha establecido en dicha instancia si existe o no responsabilidad administrativa por parte del ciudadano Egberto José González Durán.
Sin embargo, el Juzgado de origen afirmó que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Egberto José González Durán por si solo, reflejaba acoso, hostigamiento o intimidación por parte del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), y en virtud de que el ciudadano accionante “ejerce” activamente el cargo de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) se configuraba en una violación del derecho de inamovilidad administrativa por fuero sindical. En la misma decisión el A quo afirmó que “(…) el derecho a sindicalizarse es una garantía constitucional protegida por el legislador y en este caso aun mas por el constituyente por lo que mal puede la administración aperturar un procedimiento disciplinario de destitución a un funcionario protegido por fuero sindical (…)”.
Tales afirmaciones no solo constituyen un desapego a la doctrina judicial pacífica y reiterada del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino además un error en la interpretación de los dispositivos constitucionales y legales invocados por la Juzgadora recurrida, por cuanto del texto del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras no se desprende la consecuencia jurídica que ella estableció en su sentencia, sino la prohibición de ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
Así las cosas, cuando se denuncia el error en el juicio o por infracción de la ley, por haber supuestamente incurrido el A quo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo que se aspira es defender la exacta interpretación de una norma jurídica.
En el caso concreto, comparte el Juzgado Nacional los argumentos que fundamentan el recurso de apelación en el sentido que el Juzgado de origen incurrió en los vicios denunciados por silencio de pruebas y error en la interpretación de las normas jurídicas, por lo cual acuerda revocar el fallo apelado. Así se declara.
De seguidas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental entra a emitir su decisión en los siguientes términos:
Se ha afirmado en reiteradas decisiones que no constituye objeto de revisión en amparo constitucional, la calificación jurídica del accionante, pues no puede el Juez a través de éste recurso extraordinario, entrar a analizarse aspectos que bien podrían ser tutelados a través de los recursos ordinarios previstos en las leyes (querella funcionarial), so pena de constituir una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que requieren un estudio minucioso de normas de rango legal.
Ello por cuanto en las querellas funcionariales, la pretensión del querellante es la nulidad del acto administrativo lesivo, por lo que el juez de la causa se encuentra habilitado para entrar a analizar y valorar normas de rango legal a los fines de delimitar la situación jurídica en que se encuentran los sujetos procesales, pudiendo ser una de ellas, la viabilidad o no, de retirar del servicio a un funcionario que se encuentre investido de fuero sindical. En cambio en materia de amparo constitucional, por ser un recurso de naturaleza extraordinaria y dado su carácter breve, expedito y sumario, en los términos del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limita el tema de decisión a la valoración de normas de rango constitucional, restringiendo el dispositivo de la sentencia al restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, siempre y cuando se haya verificado la vulneración grosera y flagrante de derechos y garantías constitucionales y no exista un recurso ordinario. Por ello se afirma que en las acciones de amparo constitucional, la sentencia sólo produce cosa juzgada formal y no material.
En el caso concreto la acción de amparo constitucional se interpuso con el objeto que se suspendiera el procedimiento administrativo disciplinario signado con el número 004-2017, e iniciado por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, en contra del ciudadano Egberto José González Durán, hasta tanto haya un pronunciamiento y una sentencia definitiva por parte del Tribunal Primero de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente LP21-O-2017-00006, y haya sentencia firme en la acción de amparo ya señalada, y que cese de manera inmediata el procedimiento disciplinario señalado. Pero su cualidad de representante sindical fue controvertida por la parte accionada.
Entiende este Juzgado Nacional que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como infringidas derivan del acto administrativo que ordenó la apertura de la investigación administrativa disciplinaria.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros y otros vs. Superintendencia de Seguros, señaló que la pretensión de amparo autónoma podrá interponerse contra un acto administrativo a los fines de solicitar su nulidad -de manera excepcional- cuando se dé el siguiente supuesto:
“…el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos. Sólo en situaciones excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Conforme a esta premisa, sabiendo que el amparo no puede utilizarse para obtener la nulidad de un acto administrativo, es necesario advertir, por otro lado, cual sería la situación práctica en los casos de amparo contra actos administrativos: a) ¿Se anularía el acto?; b) ¿Se suspendería?, y en caso de suspenderse, ¿por cuánto tiempo?, entonces el amparo sería suspensivo sin fecha alguna de determinación con lo cual se vulnera el carácter restablecedor que la jurisprudencia patria ha desarrollado”.
Es así como, ante una pretensión de amparo contra un acto administrativo el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, por lo que no sería necesario para el Juez Constitucional acudir a los textos normativos de rango legal para determinar las violaciones constitucionales -salvo que ello sea necesario para establecer la afectación al núcleo esencial del derecho denunciado como vulnerado- de lo contrario, el ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal ordinario y en el caso concreto, la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así lo señaló la sentencia parcialmente citada, de la manera siguiente:
“…En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto administrativo (independientemente de su posterior sustitución por otro) dictado por la Superintendencia de Seguros, que impone una serie de obligaciones a las empresas sujetas a control. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto administrativo que, en el caso de autos existe. En efecto, el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo incluso que el mandamiento de amparo, por cuanto la cautelar se resuelve inauditam alteram parte mientras que para el amparo se requiere la tramitación, forzosamente de un iter procesal), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a garantías constitucionales entonces lo procedente es el procedimiento contencioso administrativo de anulación conjuntamente con el procedimiento de amparo constitucional conjunto o cautelar”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.352 de fecha 26 de agosto de 2003, caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti (expediente No. 02-2649), reiteró el criterio sentado en el caso Parabólica Service’s, en la cual se destacó el carácter extraordinario de las pretensiones de amparo, donde afirmó lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’”.
Se colige claramente que la jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.
Aplicando el criterio anterior, el Juzgado Nacional observa que el medio procesal idóneo para declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la apertura de expediente disciplinario No. 004-2017, contenido en el oficio No. 0204/60.7, de fecha 3 de marzo de 2017, suscrita por el Profesor Mario Bonucci Rossini en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en casos de denuncias sobre violaciones de derechos constitucionales el medio procesal idóneo sería la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el aludido recurso de nulidad, a los fines de suspender los efectos del acto que se dice violatorio mientras se determina la legalidad del acto impugnado.
Siendo entonces que, en el caso de autos el accionante no ha denunciado violaciones directas a la Constitución sino indirectas, lo cual escapa del ámbito del amparo constitucional dada su especial naturaleza y visto que existen otras vías ordinarias para que el accionante satisfaga sus pretensiones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que la presente pretensión de amparo constitucional autónoma es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoca la sentencia dictada el 14 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Alfredo de Jonh Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado con el No. 127.783, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Egberto José González Duran, en contra de la Universidad de Los Andes.
5. Ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (_____) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (201). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
. (Ponente)
La Jueza,
Dra. Perla Rodríguez.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000259
MCF/oac
En fecha ________________________ ( ) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000259.
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