REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-O-2016-000033

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio N° 17-1201, de fecha 15 de diciembre de 2017, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por interpuesta por el abogado Alí Macario Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.696, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.034, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISMOLCA C.A”, empresa domiciliada en la Calle Ana de Tejera, Parcela 49, Galpón N° A-2, de la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, San Luís, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 2 de abril de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo: 4-A, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión obedece al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 1009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano Colegiado en fecha 1° de diciembre de 2016, mediante decisión N° 277, con la que se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo.

En esa misma fecha, 5 de febrero de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto le dio entrada al asunto, y ordenó pasarlo a la Ponente, Sindra Mata de Bencomo, Jueza Nacional; y en fecha 6 de febrero de 2018, se cumplió con lo ordenado, y se pasó el expediente a la ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de la causa, se pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2016, acudió ante la sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado Ali Macario Rivas, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISMOLCA C.A”, e interpuso acción de amparo constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En esa misma fecha, 4 de noviembre de 2016, el asunto fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; quien el día 7 de noviembre de 2016, procedió a darle entrada y formar expediente, siendo registrado bajo el N° 12302-16 (nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dictó sentencia S/N°, mediante la cual declaró su incompetencia para admitir, sustanciar y decidir la presente acción, y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, remitiendo la causa a tales efectos.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto mediante el oficio N° 368, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en esa misma fecha se le dio entrada, se designó Ponente a la Jueza Nacional Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó pasarle el expediente a fin de dictar la correspondiente decisión, y esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 1° de diciembre de 2016, este Jurisdicente dictó la decisión N° 277, declarando su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y planteó el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y este Juzgado Nacional, ordenando de esa manera la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2017, se recibió el asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° JNCARCO/2068/2016, librado por este Juzgado Nacional en fecha 12 de diciembre de 2017; y en fecha 9 de febrero de 2017, se le dio cuenta a la Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales.

Posteriormente, en el día 30 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 1009, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, y declaró a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, remitió dicho expediente a este despacho mediante el oficio 17-1201, de fecha 15 de diciembre de 2017.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de noviembre de 2016, el abogado Alí Macario Rivas, antes identificado, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, acción de amparo constitucional, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “(…) la esencia de la presente acción judicial, es la de procurar la tutela efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 26, 27, 49, 51, 57, 58, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ante la vulneración y violación flagrante, latente y elocuente de los derechos constitucionales y legales de [su] representada up (sic) supra identificada suficientemente por parte de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE VENEZUELA (SUNDDE) representada en la ciudad de Valera [del] Estado (sic) Trujillo por la ciudadana MIRLYN ESCALONA, en su condición de Coordinadora Estadal (…)”. (Mayúsculas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2016, aproximadamente a las 8;30 am, estando en las instalaciones de Empresa “DISMOLCA C.A” (…), [su] representada fue objeto de un operativo de inspección conformada por Funcionarios (sic) de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), La (sic) Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Frente Francisco de Miranda (FFM), Y (sic) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en la referida Inspección (sic), los funcionarios del SUNDDE, MARLY ARAUJO, YULIMAR NARANJO, EVELYN UZCTEGUI y YANNALE PERÉZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-17.393.935, V-14.601.124, V-12.044.302 Y, V-20.400.290, respectivamente, solicitaron la documentación, registros y protocolos de la empresa y de la existencia de nuestros productos almacenados para la posterior distribución nuestros clientes, No (sic) obstante (…), [su] patrocinada cumplió cabalmente con las exigencias y requerimientos solicitados por dichos funcionarios con relación al inventario de la mercancía además de todos y cada uno de los particulares exigidos en el momento de la referida Inspección (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) una vez efectuada la inspección, No se evidencio (sic) ni se encontró ningún tipo de ilícito o circunstancia que pudiese presumir la tipicidad de algún delito, en relación a la mercancía objeto de retención, al punto que la empresa ha venido cumpliendo con todos los deberes formales y obligaciones laborales, tributarias, fiscales, parafiscales y de salubridad, incluso por solicitud de los referidos funcionarios, [su] patrocinada otorgo (sic) copias simples de permisologias (sic), facturaciones de compra y venta, libros de compra y venta de los últimos seis (06) meses con anterioridad; sin embargo, a pesar de [su] fiel cumplimiento, los prenombrados funcionarios procedieron a realizar una RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA MERCANCIA, según se evidencia en Acta (sic) Constancia (sic) sin número (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en la referida Acta (sic) no se evidencia ninguna Nomenclatura (sic), ni las razones de hecho y de derecho que fundamenten [esa] acción arbitraria realizada por [esos] funcionarios, es importante resaltar que la inspección a que fue objeto la empresa se continuo (sic) durante los días 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic) y 12 de septiembre de 2016, y en esos días no presentaron ningún tipo de providencia administrativa o documentación que avalaran la permanencia de estos funcionarios en las instalaciones de mi representada. Lo que a todas luces constituye una violación flagrante los derechos constitucionales de [su] representada DISMOLCA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [en] fecha 26 de septiembre de 2016, nuevamente funcionarios adscritos a la SUNDDE, FANB, SUNAGRO, INSAI y FFM, realizaron otra inspección para la verificación de los productos referidos el día 06/09/2016 (sic) para evidenciar que la retención preventiva de [sus] productos se encontraba bajo [su] resguardo y custodia, seguidamente suscriben el Acta (sic) Constancia (sic) sin número los prenombrados funcionarios de la SUNDDE. Acto seguido los trabajadores presentes de la empresa solicitaron una reunión con los funcionarios a objeto de manifestar su preocupación, en relación a que los mismos son beneficiarios de un combo de productos, en virtud que no pueden acceder a los mismos, dado que dentro de la mercancía retenida de manera preventiva se encontraban los productos pertenecientes a personal que labora en la empresa, solicitando que sea liberada (sic) dichos productos a lo cual suscriben un acta junto con la funcionario de la SUNDDE Marly Araujo y el Capitán José Ojeda en representación de la FANB (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [en] fecha 30 de septiembre de 2016, la inspección fue realizada por los prenombrados funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), aproximadamente a la 01:30 pm, acompañados de la administradora del Instituto de Alimentación del Estado (sic) Trujillo (IANET) la ciudadana Andreina (sic) Vargas Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 14.148.644, Asistente Administrativo Yamirle González Cédula (sic) de identidad N° 16.066.638 y la Jefa de Compras Ronury Sacarias Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 12.040.597, a tales efectos los referidos funcionarios de la SUNDDE ordenan Trasladar (sic) la mercancía retenida preventivamente de fecha 06/09/2016 (sic), hasta las instalaciones del Instituto de Alimentación del Estado (sic) Trujillo (IANET), toda vez que se acordó con los representantes del IANET, realizar la debida facturación y generación de guía de movilización SUNAGRO de todos y cada uno de los productos. Una vez realizado el formulario de cliente nuevo al referido Instituto IANET, este quedó registrado bajo el N° 2652 de [su] cartera de clientes, asimismo, como la identificación del camión y chofer que trasladaría los productos, requisito sine cuanon para generar la guía de movilización SUNAGRO (…). Seguidamente, [su] mandante procedió a generar las facturas fiscales Nros. 000186366 y 000186367 (…)”. (Mayúsculas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) una vez realizada la respectiva facturación, los prenombrados funcionarios de la SUNDDE manifestaron verbalmente que no prosiguieran con la realización de la guía de movilización SUNAGRO y que se anulasen las respectivas facturas de venta ya emitidas por la empresa, dando instrucciones precisas y de manera categórica que se realizara una Nota de Entrega de la mercancía objeto de la retención preventiva, lo que a todas luces se evidencia como una clara violación flagrante a los derechos Constitucionales (sic) de [su] representada empresa mercantil DISMOLCA, C.A., ya que prácticamente están instigando a [su] mandante a promover la defraudación tributaria, en cuanto a que la empresa debe cumplir con debida facturación de todos productos en cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [dicha] violación a los derechos establecidos tales como: El (sic) Derecho (sic) al Libre (sic) Comercio (sic) Constitucional (sic); así pues [su] representada (hoy Agraviada) (sic) ve vulnerado su derecho, ya que, la propia Constitución establece las limitaciones al ejercicio comercial. Es decir, las vías de hecho ejecutadas por Los (sic) funcionarios de la SUNDDE han limitado y vulnerado claramente su Derecho (sic) Constitucional (sic) que le asiste a [su] representada debido a que esta se ve impedida de funcionar a cabalidad en las operaciones comerciales de distribución de alimentos, lo cual impide el normal desenvolvimiento del giro económico de la empresa y que afecta a [su] cartera de clientes, trabajadores de la misma y repercute de manera directa en la colectividad en general, creando mayor escasez (…)”. (Mayúsculas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aduce que, “(…) infructuosas han sido todas y cada una de las diligencias en vía administrativa y extrajudicial para que estos funcionarios pongan a la referida empresa en posesión de la mercancía que legalmente le pertenece y es de su única y exclusiva propiedad, además, no existe fundamento legal para tal retención indebida. Con el agravante de que o ha habido un acta de inicio del procedimiento administrativo; aunado al hecho de que en fecha 07/10/2016 (sic), el representante legal de la empresa ciudadano Arcángel Molina titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-14.599.543, consigno (sic) un escrito ante la Coordinadora Regional de la SUNDDE REGION TRUJILLO, amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar información sobre el estatus del referido procedimiento de retención indebida y posterior traslado de la mercancía, además de las razones de hecho y de derecho de tal procedimiento (…). Por lo qué (sic) hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento oficial por parte de la Institución (SUNDDE) (…)”. (Mayúsculas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, el representante legal de la empresa se traslado (sic) hasta la ciudad de Caracas a las instalaciones de la Superintendencia Nacional Para (sic) La (sic) Defensa De (sic) Los (sic) Derechos Socioeconómicos De (sic) Venezuela, donde consigna un escrito a los fines de solicitar nuevamente información sobre el referido procedimiento, (…) a lo qué (sic) se le manifestó de manera verbal, que ante esa instancia se desconocía sobre el particular y que no entendía las razones de tal procedimiento, dado que la empresa ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones fiscales, parafiscales, así como las respectivas permisologias (sic) útiles, necesarias y pertinentes para desarrollar la actividad económica (…)”.

Que, “(…) las actuaciones materiales que [denunció], como lesivas de los derechos de mi representada, comprenden o están conformadas por fases sucesivas, específicas y claramente identificadas, que permiten comprobar que se trata de una retención indebida continuada. Tales fases son: en primer lugar, la retención preventiva, de la mercancía propiedad de [su] representada por parte del SUNDDE, producto de la inspección de fecha 06/09/2016 (sic), sin que medie acto, medida cautelar o procedimiento que así lo estableciera. En segundo lugar, la fase subsiguiente de las actuaciones materiales ilegales ejecutadas por los funcionarios de la SUNDDE Estado (sic) Trujillo, se encuentra representada por la concreción, ejecución o materialización de la medida de retención y posterior Traslado (sic) de la mercancía propiedad de [su] representada, sin que medie el inicio de procedimiento administrativo alguno, alguna actuación posterior que así lo justifique después del Acta (sic) Constancia (sic) S/N, y que se puede evidenciar no presenta ninguna nomenclatura o correlación numérica que identifique tal procedimiento. Es decir, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le ha informado a [su] representada sobre el destino de la mercancía, fecha de pago, ni las condiciones para tal fin, y/o se haya iniciado un procedimiento administrativo que diera la apariencia o justificación de tal medida (retención), configurándose una actuación arbitraria (…)”. (Mayúsculas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se hace relevante para [esa] representación Judicial (sic), referir que la (…) Coordinación Regional Trujillo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fechas 06/09/2016 (sic), 26/09/2016 (sic) y 30/09/2016 (sic), levantó un Acta (sic) Constancia (sic), sin alguna numeración, relativa a la retención por funcionarios adscritos a dicha Coordinación Regional de la mercancía que se encontraba en las instalaciones de [su] mandante (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) no consta ningún expediente emanado de la Coordinación Regional Trujillo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se ordenó el comiso sobre la mercancía propiedad de la (sic) [su] patrocinada (…)”. (Mayúsculas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) no existe un procedimiento administrativo iniciado por dicha Superintendencia contra la sociedad mercantil, que considerare que incurrió en presuntos incumplimientos que vulneren la Ley Orgánica de Precios Justos por lo cual, decretó la medida de retención y posterior traslado anteriormente indicada (…)”.

Que por todo lo antes expuesto, solicitó “(…) de conformidad con los artículos 23, 26 27, 49, 51, 57, 58, 87, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 5, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…) que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar; ordenándose, mediante mandamiento dictado al efecto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida [allí] denunciada (…)”. (Mayúsculas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo solicitó “(…) se ordene a la Coordinadora Estadal de La (sic) Superintendencia Nacional Para (sic) La (sic) Defensa De (sic) Los (sic) Derechos Socioeconómicos De (sic) Venezuela, (SUNDDE), ciudadana MIRLYN ESCALONA, (…) la entrega inmediata y sin dilaciones de la mercancía propiedad exclusiva de [su] representada contentiva de:
• Papel higiénico rodal plus verde 12x4 unidades de 215 hojas (651 bultos) para un total de 7812 unidades
• Papel higiénico sutil clásico 12x4 unidades de 260 hojas (15) bultos para un total de 180 unidades
• Papel higiénico sutil clásico 4x12 rollos de 400 hojas (90) bultos para un total de 360 unidades
• Papel higiénico sutil clásico 48x1 unidad de 400 hojas (2 bultos) para un total de 96 unidades
• Papel higiénico Jazmín súper 48x1 unidad de 400 hojas (242 bultos) para un total de 11.616 unidades
• Mayonesa La Rendidora de 445 gramos (74 cajas de 12 unidades) para un total de 888 unidades
• Margarina untable de 500 gramos Albeca (264 cajas de 12 unidades) para un total de 3.168 unidades
• Arroz Mary Esmeralda 24x1 unidad (1 bulto) para un total de 24 unidades
• Arroz Mary Dorado 24x1 unidad (7 bultos) para un total de 168 kilos, mas (sic) 15 unidades que totalizan 183 kilogramos
• Harina Demasa 20x1 unidad (45 bultos) para un total de 900 unidades
• Harina de trigo Robin Hood todo uso 20x1 unidad (11 bultos) para un total de 220 unidades
• Salsa de tomate 24x397 gramos (5 cajas + 20 unidades), para un total de 140 unidades
• Mayonesa Doroti 12x445 gramos (18 cajas) para un total de 216 unidades
• Toallas de cocina Súper Blank importada y nacionalizada según su troquelado (10 cajas de 30 unidades) para un total de 300 unidades
• Protector de incontinencia importado y nacionalizado según su troquelado 20 cajas de 36 unidades, para un total de 720 unidades
• 7 sacos de Azúcar (sic) refinada La Cabaña de 50 kilogramos cada uno, para un total de 350 kilogramos
• Mezcla láctea Miramonte 516 unidades ‘importadas’, o el equivalente al pago en dinero contentivo de los montos reflejados en las FACTURAS 000186366 Y 000186367, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 12.308.737,85) (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida, previas las siguientes consideraciones:
- De la competencia:
Respecto a éste punto observan quienes suscriben que, en fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1009, le atribuyó a este Juzgado Nacional la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISMOLCA C.A”, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En consecuencia a lo anterior, este Órgano Jurisdicente ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, para conocer y decidir el in commento amparo constitucional ejercido. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Aceptada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, y, dada la brevedad y extraordinariedad que reviste dicha acción, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la presente acción de amparo constitucional cumple con los extremos de Ley establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente decidido, ordena NOTIFICAR mediante oficio: 1) al Coordinador o Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como presuntos agraviantes en la presente acción de amparo constitucional, remitiendo a tal fin copia certificada del escrito de solicitud respectivo y del presente fallo, 2) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo a tal fin copia certificada de todo el expediente, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante la Sala del Despacho de este Juzgado Nacional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de asistir a la celebración de la respectiva audiencia oral y publica.

De igual manera, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa del inicio del presente procedimiento, remitiendo a tal fin copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.

Se establece que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, por auto por separado, se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la fecha y hora respectivas para celebrar la audiencia constitucional en la presente causa.

Finalmente, se acuerda NOTIFICAR, mediante boleta, a la Sociedad Mercantil DISMOLCA, C.A., parte accionante, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión, ello en virtud del tiempo transcurrido desde el momento que se interpuso la acción hasta la presente fecha; e igualmente, se insta al accionante a que consigne las copias fotostáticas ordenadas, a los fines de su certificación por secretaría, para ser agregadas como recaudos de las notificaciones antes mencionadas.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercido por el representante judicial de la Sociedad Mercantil “DISMOLCA C.A”, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Segundo: ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere la acción de amparo constitucional ejercida.

Tercero: ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al Coordinador o Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la presente decisión.

Cuarto: ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, en los términos establecidos en la presente decisión.

Quinto: Se establece que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, por auto por separado, se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la fecha y hora respectivas para celebrar la audiencia constitucional en la presente causa.

Sexto: ACUERDA NOTIFICAR mediante boleta, a la Sociedad Mercantil DISMOLCA, C.A., haciéndole saber el contenido del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, al _______________ ( ) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,





SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



PERLA RODRIGUEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,



IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente Nº VP31-O-2016-000033
SMdeB/ gva

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018, siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,



IDA VÍLCHEZ PÉREZ