REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000025.
Asunto No.: VP31-V-2016-001465.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.280.119.
Apoderados judiciales: Carlos Alfonso Devis, José David Jiménez y Analy González Moronta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784, 186.943 y 125.785, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Oscar Ender Carrasquero Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.381.704.
Apoderados judiciales: Marina Herrera, María Inés Baralt, Adolfo Romero y Yelisbeth Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.448, 60.601, 34.131 y 247.900, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesto por la ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón, antes identificada, en contra del ciudadano Oscar Ender Carrasquero Montiel, antes identificado, en relación con el niño arriba mencionado.
Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fechas 19 y 24 de noviembre de 2016, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan la notificación de la parte demandada y de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en fecha 3 de mayo de 2017 se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en concordancia con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), y se le solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la elaboración de un informe técnico integral.
Luego de recibida la resulta del informe técnico, por auto de fecha 7 de julio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de 14 de noviembre de 2017.
Como consecuencia de la inhibición de la jueza temporal, hubo la necesidad de reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual –finalmente– por auto de fecha 10 de enero de 2018, se pautó para el día 30 de ese mes y año.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto.
Al quinto (5º) día de despacho, con la sola presencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón, antes identificada, en contra del ciudadano Oscar Ender Carrasquero Montiel, antes identificado.
Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso, contestó la demanda y participó en la audiencia preliminar. Sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio.
En ese sentido, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, en lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una demanda de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, no solo prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad, sino que además le ordena al juez atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la(s) causal(es) alegada(s).
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de privación de patria potestad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales a), c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 15 de fecha 10 de enero de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Maryoelin Jackeline Simanca Rondón y Oscar Ender Carrasquero Montiel. Folio 9.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 66, de fecha 18 de marzo de 2016, expedida por el Registro Civil parroquial Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ronnie Antonio Soto Pájaro y Maryoelin Jackeline Simanca Rondón.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado que la demandante se casó con el ciudadano Ronnie Antonio Soto Pájaro el 18 de marzo de 2016. Folios 26 y 27.
• Documento de “Informe de Situación Ocurrida” elaborado por la Unidad Educativa “Gladys Delgado” en fecha 26 de julio de 2016, relacionado con el niño de autos.
A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, y será infra cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 24 y 25.
• Copia fotostática de la sentencia signada con el No. 923, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 1, donde se aprecia que fue declarada con lugar la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano Oscar Ender Carrasquero, en contra de la ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón.
A esta copia fotostática de documento público, visto que no fue impugnada por el adversario, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 28 al 33.
• Copia certificada de la sentencia signada con el No. 179, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 4, donde se observa que fue aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Oscar Ender Carrasquero y Maryoelin Jackeline Simanca Rondón, así como, del auto donde se pone en estado de ejecución voluntaria de fecha 13 de diciembre de 2010.
A esta copia certificada de documento público, visto que no fue impugnada por el adversario, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 34 al 40.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la clínica Dr. José Muñoz para que informen todo lo referente a los ingresos, historial médico e informes médicos de la ciudadana Maryoelin Jackeline Simanza Rondón y el niño Kent Samuel Carrasqueño, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 3 de febrero de 2017, donde informan que la demandante fue hospitalizada desde el 16 hasta el 18 de julio de 2007, con un diagnóstico de sangrado genital en moderada cantidad, dolor abdominal tipo contracciones, embarazo amenazado de 15 semanas. Folios 78 al 80
• Solicitó que se oficiara a la U. E. “Gladys Delgado” para que ratifiquen el contenido del informe de la situación ocurrida en fecha 26 de julio de 2016, en relación con el niño de autos, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por la directora del plantel, licenciada Ruby Gil M. y por la coordinadora docente, licenciada Beranyeli Villalobos, donde hacen una narración de lo acontecido el día 20 de septiembre de 2015. Folios 72 al 74.
• Solicitó que se oficiara al Hospital de Especialidades Pediátricas para que informen si ante esa institución consta historia médica signada bajo el N° 00184988, correspondiente al niño de autos; y en caso positivo remitir copia de todo lo referente a ingresos, informes médicos, resultados, tratamientos, entre otros, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 2 de febrero de 2017, a través de la cual informan que el niño de autos es paciente de ese centro asistencial, que su progenitora es su representante y remiten un informe médico elaborado en fecha 30 de enero de 2017 de cuyo contenido se aprecia que se indica que el niño es paciente desde el día 26 de febrero de 2008, y se describen todos los diagnósticos y los procedimientos quirúrgicos y ambulatorios a los que ha sido sometido. Folios 75 al 77.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara al Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para que informen si cursa una causa seguida en contra del ciudadano Oscar Ender Carrasqueño Montiel; y en caso positivo, el estatus en que se encuentra la causa y remitir copia certificada del expediente.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la respectiva resulta.
• Solicitó que se oficiara a la clínica Paraíso y a la clínica D´Empaire para que remitieran todo lo referente a los ingresos, historial médico e informes médicos de la demandante y el niño de autos.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la evacuación de este medio de prueba.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para solicitarles la elaboración de un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas mediante el oficio No. EMZULIA 00263/17 de fecha 27 de junio de 2017; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
El presente caso se relaciona con el niño… quien es producto de la relación de pareja entre los ciudadanos Maryoelin Jackeline Simanca Rondón y Oscar Ender Carrasquero Montiel. El niño de autos reside junto a su progenitora.
[El niño] presenta en la actualidad un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su grupo normativo y se encuentra inserto en el sistema educativo formal, con adecuado rendimiento académico y ajuste psicosocial.
La presente acción judicial fue iniciada por la progenitora ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón, quien fundamenta su pretensión al afirmar que el progenitor ha incumplido su rol paterno, al permanecer ausente durante la crianza, desarrollo y crecimiento de su hijo… igualmente indica que su hijo se encuentra privado del disfrute de viajes dado que requiere la autorización del progenitor.
La señora Maryoelin Simanca no presenta psicopatologías y se muestra identificada con el rol materno, el cual asume cabalmente, aun cuando se evidencian tendencias alienantes en su estilo de crianza.
La progenitora se encuentra activa laboral y económicamente, da a conocer ingresos que no le permiten satisfacer plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, sin embargo; refiere contar con el aporte económico de su cónyuge, quien cubre casi en su totalidad las erogaciones del hogar, incluidas las de su hijo… La vivienda que ocupa es tipo casa, de su propiedad, con una tenencia de dieciséis (16) años, el inmueble reúne condiciones óptimas de construcción y habitabilidad. Al momento de la visita domiciliaria se logró constatar que el niño de autos comparte dormitorio y mobiliario (cama) con su progenitora.
El ciudadano Oscar Carrasquero, progenitor, expresa no encontrarse de acuerdo con la presente acción judicial por cuanto manifiesta que es la progenitora quien no ha permitido que se relacione con su hijo, en cuanto a la manutención del niño de autos indica desconocer canales para hacer llegar la misma a [el niño].
El progenitor presenta un perfil psicológico caracterizado por rasgos de ansiedad y un temperamento impulsivo que conlleva a dificultades interpersonales, tendiendo a responder de manera impulsiva a criterios diferentes a los propios, así como signos de dispersión y labilidad afectiva que no constituyen psicopatologías. Se muestra identificado con el rol paterno, aun cuando reconoce que no ha podido establecer una relación con el niño de autos.
Se encuentra activo laboral y económicamente, da a conocer ingresos que le permiten satisfacer plenamente erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo casa, de su propiedad desde hace doce (12) años, con un tiempo de habitabilidad de ocho (08) años, el inmueble desde el exterior se observó que cuenta con condiciones óptimas de construcción.
Luego, aporta las siguientes recomendaciones:
Se estima favorecer al niño Kenth Samuel Carrasquero Simanca, de la relación progresiva con su progenitor y familiares paternos, a fin de garantizar su sano desarrollo emocional; así mismo se considera conveniente el apoyo psicoterapéutico familiar a fin de resolver los asuntos que imposibilitan la relación paterno – filial.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 99 al 114.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Rugina Rondón, Iralis Valles, Ronny Antonio Soto, Lizdalys Villasmil y Abdón Simanca, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.777.137, V-7.978.217, V-13.130.463, V-13.529.594 y V-3.111.249, respectivamente; de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Rugina Rondón, Iralis Valles y Abdón Simanca, antes identificados, por lo que se declaró desierta la evacuación de los otros testigos por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer sin necesidad de notificación (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Asimismo, promovió la testimonial jurada de una adolescente, cuyo testimonio se evacuó conforme a lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para que informen y remita copia certificada del expediente signado con el N° VI31-V-2014-003187, contentivo de procedimiento de régimen de convivencia familiar cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Maryoelin Jackeline Simanca Rondón y Oscar Ender Carrasqueño.
• Solicitó que se oficiara al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para que informen y remita copia certificada del expediente signado con el N° VP31-V-2016-000389, contentivo de procedimiento de obligación de manutención cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Maryoelin Jackeline Simanca Rondón y Oscar Ender Carrasqueño.
• Solicitó que se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para que informen y remita copia certificada del expediente signado con el N° VP31-V-2016-001051, contentivo de procedimiento de autorización para viajar cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Maryoelin Jackeline Simanca Rondón y Oscar Ender Carrasqueño.
Estos medios de prueba fueron admitidos por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas las respectivas resultas
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público para que informen si cursó la causa signada con el No. MO-516215-14, contentiva de procedimiento de falsificación de documento, y remitan información sobre el estatus y la decisión tomada en el mismo, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. 24-FS-0655-2017 de fecha 1º de marzo de 2017, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde informan que ante la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) de este estado cursó una denuncia en contra de la ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón (demandante) por la presunta comisión del delito de falsificación, alteración o uso de pasaporte, licencias, itinerarios o permisos de residencia, y fue emitido el acto conclusivo de sobreseimiento en fecha 9 de diciembre de 2016. Folio 81.
A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS ADMITIDAS E INCORPORADAS POR ESTE TRIBUNAL
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia signada con el No. PJ005201700957 de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente No. VP31-V-2016-000389, donde se aprecia que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento y se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia signada con el No. 179, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 4.
• Copia certificada de la resolución signada con el No. 10C-131-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 10C-S-2264-16, donde se observa que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de falsificación de firma; y ordenó el archivo del expediente.
Estas instrumentales fueron consignadas después de concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, dado su carácter de copias certificadas de documentos públicos, fueron incorporadas y admitidas en la audiencia de juicio.
Ahora bien, visto que no fueron impugnadas por el adversario, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 124 al 128 y 139 al 140.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2018, fijó para el día 30 de enero de 2018, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y expresó su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
a) Los maltraten física, mental o moralmente […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante, a través de su apoderado judicial, que desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2007, su mandante sostuvo una relación sentimental con el demandado de autos, la cual fue disfuncional desde el principio. Que en mayo de 2007, su mandante se percató de que estaba embarazada. Que dado el comportamiento agresivo y violento por parte del demandado, no fue posible continuar con la relación. Que en julio de 2007 el demandado, en un acto de agresión brutal irrumpió en la casa de su mandante y le propició lesiones que le provocaron el desprendimiento de la placenta y producto de esa situación estuvo 5 meses en estado de reposo. Que posterior al nacimiento del niño de autos, el 25 de noviembre del año 2007, se produjo una situación muy particular, ya que el niño nació con una hipoxia neonatal que le ocasionó un retraso en los primeros años de su vida. Que durante todo este tiempo el progenitor nunca asumió sus deberes inherentes a la patria potestad, desatendiendo la parte afectiva, moral y económicamente con respecto a su hijo. Que en 2009 su mandante llegó a unos acuerdos con el demandado en relación con la convivencia familiar y la obligación de manutención. Que el régimen de convivencia familiar nunca fue cumplido por el referido ciudadano, y en cuanto a la obligación de manutención, su mandante ha solicitado la ejecución voluntaria y forzosa de dicho acuerdo. Que al día de hoy, producto del mismo actuar del demandado de autos, el niño siente un apego afectuoso con la nueva pareja de su progenitora, el ciudadano Ronnie Soto. Que el progenitor incumple con los deberes inherentes a la patria potestad. Que son estos los hechos que fundamentan la presente pretensión están enmarcados en lo literales a), c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que solicitan que se declare con lugar la demanda.
Entretanto, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó que es cierto que de una relación sentimental que mantuvo con la demandante procrearon al niño de autos. Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en hechos que colocaran en riesgo la vida de la ciudadana Maryoelin Simanca y la de su hijo. Negó, rechazó y contradijo que haya tenido una relación esporádica con la madre de su hijo, que haya tenido comportamientos violentos, que la demandante se haya percatado de que estaba embarazada separada de él. Que la relación haya terminado por discusiones y violencia de su parte hacia ella. Que haya irrumpido en el hogar de la progenitora y la golpeara, y que ello haya ocasionado un desprendimiento de placenta. Que es cierto que su hijo nació el dia 25 de noviembre de 2007. Negó, rechazó y contradijo que una vez nacido su hijo no cumpliese con sus obligaciones como padre. Que es cierto que en 2009 llegaran a un acuerdo en relación con la obligación de manutención y la convivencia familiar. Negó, rechazó y contradijo que dichos covenimientos hayan sido incumplidos por su persona. Negó, rechazó y contradijo que su persona haya tramitado un permiso de viaje a favor de su hijo.
Ahora bien, tratándose de un juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Maryoelin Jackeline Simanca Rondón y Oscar Ender Carrasquero Montiel.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que la progenitora demandante se casó el 18 de marzo de 2016, con el ciudadano Ronnie Antonio Soto Pájaro.
Con el documento de “Informe de Situación Ocurrida” elaborado por la Unidad Educativa “Gladys Delgado” en fecha 26 de julio de 2016, ratificado a través de la prueba de informes, quedó en evidencia la situación acontecida el día 20 de septiembre de 2015.
Al descender al análisis de este informe se aprecia que ese día el progenitor-demandado asistió al colegio del niño de autos, y de acuerdo con la descripción elaborada, la coordinadora se extrañó porque desde cuando el niño fue inscrito “nunca se había presentado el padre y tenía conocimiento era de un padrastro”, que la maestra del niño quedó “extrañada ya que era la primera vez que veía al señor” y por eso le preguntó al niño el nombre de su papá y que si había posibilidad de que su padre estuviera en la escuela preguntando por él. Que el niño preguntó cuál papá era “que si no era su abuelo porque de pronto le llevaría algo o su otro papá (actual esposo de la señora) porque su verdadero papá (dicho así…) no era posible que estuviera en el plantel, ya que muchos años que no lo veía”. Que el padre entró al salón y cuando el niño lo vio “salió corriendo sorprendido a abrazarlo, extrañado además por la presencia de su papá biológico en el colegio”. Que se le explicó al padre que no podía interrumpir las clases del niño y menos sin pasar por los canales regulares. Que el padre alegó haber estado enfermo, que ya se había recuperado y que a su hijo le dijeron que él había muerto, ante lo cual se le respondió que en ningún momento en la institución se había dicho que el padre biológico estuviera muerto. Que el padre quedó en acudir el día siguiente, pero hasta la fecha de elaboración (30-1-2017) no se había presentado.
Entretanto, con la copia fotostática de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 1, supra valorada, quedó probado que el progenitor-demandado en el año 2009 demandó la fijación de la frecuentación, que la demanda fue declarada con lugar y se fijó el régimen de convivencia familiar.
Por su parte, con la copia certificada de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 4, supra valorada, quedó probado el progenitor-demandado en el año 2009 realizó un ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención, que ambos padres en fecha 27 de noviembre de 2009 celebraron un acuerdo que fue aprobado y homologado por el tribunal y de esa forma quedó fijada la obligación de manutención que el padre debe suministrar.
A la misma vez, con la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución, supra valorada, quedó probado fue declarada parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento y que la sentencia de homologación fue puesta en estado de ejecución forzosa debido al incumplimiento del progenitor-demandado, por lo que se le intimó a cancelar de forma inmediata la cantidad de dinero adeudada por obligación de manutención.
En tanto que, con la prueba de informes proveniente del Hospital de Especialidades Pediátricas quedó demostrado que el niño de autos es paciente de ese centro asistencial, donde ha sido tratado en varias ocasiones por patologías que han ameritado cirugías y tratamientos ambulatorios hasta su recuperación, y que la progenitora-demandante ha sido su representante.
Por otra parte, en lo que respecta a la actividad probatoria de la parte demandada, con la prueba de informes dirigida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público quedó en evidencia que la progenitora-demandante fue objeto de una investigación por la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsificación, alteración o uso de pasaporte, licencias, itinerarios o permisos de residencia. Sin embargo, la representación fiscal emitió solicitó el sobreseimiento de la causa.
Ese acto conclusivo también quedó verificado con la copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal Décimo Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, supra valorada, consignada por la parte actora.
En otro orden de ideas, en cuanto al informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con la garantía del control y el contradictorio de la prueba, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas del niño de autos y de sus progenitores.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que la progenitora-demandante “no presenta psicopatologías y se muestra identificada con el rol materno”, a pesar de observarse tendencias alienantes en su estilo de crianza.
Con respecto al progenitor-demandado se aprecia que no presenta psicopatologías y se muestra identificado con el rol paterno, pero “…reconoce que no ha podido establecer una relación con el niño de autos”. Asimismo, que manifestó que desconoce los canales para hacer llegar la manutención a su hijo.
En relación con la dinámica familiar del niño de autos, este informe técnico arroja que se muestra afectivamente vinculado con la madre, que reconoce la existencia del padre “…mostrando hacia el mismo indiferencia durante la interacción en la Oficina del Equipo Multidisciplinario”, que “asume como referente masculino a la pareja de la progenitora, manifestando su deseo de ´cambiar de padre`” y que el padre y el niño no mantienen contacto alguno, excepto un periodo de meses hasta el 5º cumpleaños del niño y una visita al colegio en el periodo 2015-2016.
Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que aporta elementos de convicción sobre la existencia de los hechos alegados en la demanda, y así se aprecia.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis del interrogatorio hecho a los testigos, relacionado con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales alegadas, ante todo se aprecia que a los ciudadanos Rugina Rondón, Iralis Valles y Abdón Simanca, así como, de la testigo adolescente (hermana del niño de autos), se les preguntó si conocen de vista, trato y comunicación a las partes, y respondieron afirmativamente, por ser la madre y el padre de la demandante de autos, por ende abuelos del niño, la doméstica del hogar de la demandante y la hermana del niño de autos (adolescente, de 17 años edad). Asimismo, si saben y les consta que los ciudadanos Maryoelin Simanca y Oscar Carrasquero mantuvieron una relación sentimental; cómo se caracterizó esa relación; si el demandado ha mantenido relación con su hijo a lo largo de los años; si ha participado activamente en la satisfacción de las necesidades básicas (educación, salud, vestimenta, entre otros) del niño; si han presenciado que la demandante le haya inculcado malos comentarios al niño con respecto a su padre; si han presenciado que la demandante haya obstaculizado la convivencia familiar del demandado con el niño de autos; si tienen conocimiento de que el niño padeció de alguna condición medica posterior a su nacimiento y si el padre estuvo presente; si el demandado se involucra activamente en el proceso de enseñanza de su hijo; si el demandado tuvo algún contacto con su hijo en cumpleaños o época decembrina; si saben a quién ve el niño como figura paterna, si las condiciones anteriormente descritas persisten o por el contrario han mejorado, y cómo es la relación del niño con la actual pareja de la demandante el ciudadano Ronnie Soto; preguntas todas pertinentes en relación con los hechos libelados.
Asimismo, se aprecia que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, ya que hay concordancia en sus respuestas al referir que la relación de la demandante con el padre se caracterizó por los problemas y la violencia del demandado, que el padre ha estado ausente de la vida del niño de autos, que no ha velado por él, y han sido muy pocas las veces que lo ha visto, una el día del quinto (5º) cumpleaños del niño y otra cuando fue al colegio del niño. Que la progenitora es quien se ha encargado de los cuidados, la manutención y satisfacer las necesidades del niño, con la ayuda de familiares maternos; que el padre no cumple con sus obligaciones, no solo las de manutención, sino de las relacionadas con la educación, la salud y la crianza. Que el padre ha compartido poco con el niño a pesar de que la madre no obstaculiza la convivencia familiar, puesto que ha sido él quien no acude a visitar a su hijo. Que el niño de autos mantiene una buena relación con la actual pareja de la madre y lo percibe como figura paterna, y que antes la veía en el abuelo materno; por lo que se estiman con valor probatorio a favor de la parte promovente, y así se valoran.
Una vez que ha sido revisado el material probatorio entra este tribunal a verificar la procedencia de cada una de las causales de privación del ejercicio de la patria potestad que han sido invocadas.
IV
CAUSAL A) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
En primer lugar, en cuanto a la causal prevista en el literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, esta es: “cuando los maltraten física, mental o moralmente”; la doctrina señala que:
(…) con el nuevo texto se incluye, sin lugar a dudas, no solamente el maltrato físico sino también otros géneros de maltrato a los hijos, que la pediatría y la psicología infantil de los últimos cuarenta años han venido develando como generadores de nefastas consecuencias en la estabilidad emocional del ser humano. Por otra parte, se elimina la habitualidad en el maltrato, que en la práctica judicial originaba grandes debates de las partes sobre si la violencia ejercida sobre el hijo, era una práctica frecuente o no como para que se configure la causal (…) (Morales, Georgina 2002:129).
Para el autor Hung, citado por Wills (2010:282) “(…) los maltratos pueden ser físicos, mentales o morales (…)”.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) considera la situación de "menor víctima de maltrato y abandono” como aquella conformada por niños y jóvenes de hasta 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, ya sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. Esta definición fue complementada con posterioridad, considerándose además que “el maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos, pudiendo existir el abandono completo o parcial”. Por último: “toma en cuenta el tema de la intencionalidad del maltratador como un elemento sustantivo para calificar un hecho como maltrato”.
Por su parte, la Declaración de México (1991), considera el maltrato infantil como una enfermedad social presente en todos los sectores y clases sociales, producida por factores multicausales, interactuantes y de diversas intensidades y tiempos. Esta situación afecta el desarrollo armónico, íntegro y adecuado de un menor, comprometiendo su educación, su desempeño escolar, su socialización, y su conformación personal y profesional. Esa declaración divide el fenómeno en las siguientes categorías: maltrato físico y emocional, maltrato emocional, abuso sexual, prostitución infantil, niños de la calle, niños institucionalizados, explotación laboral y niños víctimas de guerras.
En ese mismo sentido, el Centro Internacional de la Infancia de París, considera que:
Maltrato Infantil es cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos, por instituciones o por la sociedad en su conjunto y todos los estados derivados de estos actos o de su ausencia que priven a los niños de su libertad o de sus derechos correspondientes y/o que dificulten su óptimo desarrollo.
Considera diferentes tipos de maltrato: a) maltrato físico, b) abandono físico, c) abuso sexual, d) maltrato emocional, e) abandono emocional, f) Síndrome de Münchhausen por poderes, g) maltrato institucional.
Entonces, en líneas generales y con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el maltrato es cualquier acción u omisión que atente contra el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, ejercida por un adulto responsable por su cuidado y atención, lo que determina que –por lo general– el niño, niña o adolescente se encuentran en una situación psicológica más difícil pues tienen un vínculo afectivo con quien lo maltrata.
Para que se tipifique la causal de privación en estudio, es necesario que el maltrato se efectúe por la acción u omisión del padre, de la madre o de ambos progenitores, como personas titulares de la patria potestad de su hijo. Ese maltrato comporta un daño a la integridad moral, psíquica o física realizado por uno o ambos progenitores en perjuicio de su hijo o el peligro inminente de que suceda dicho daño.
En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la ocurrencia de hechos o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
V
CAUSAL I) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Por razones de orden metodológico, entra este sentenciador a verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Como se indicó supra con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Oscar Ender Carrasquero y Maryoelin Jackeline Simanca Rondón, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia en la copia certificada de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 4, supra valorada, que fue aprobado y homologado el acuerdo de fijación de la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Oscar Ender Carrasquero y Maryoelin Jackeline Simanca Rondón. Así mismo, que el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2010 puso en estado de ejecución voluntaria esa sentencia.
De igual forma, con la copia certificada de la sentencia dictada el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de este Circuito, supra valorada, quedó probado que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento hecha por la progenitora y se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia que aprobó y homologó el acuerdo de fijación de la obligación de manutención, por lo que se intimó al progenitor (demandado de autos) a cancelar de forma inmediata la cantidad de dinero adeudada por obligación de manutención.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”.
En el presente caso, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, ha quedado acreditado en las actuaciones que existe un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención (acuerdo entre ambos padres homologado por el tribunal) y que posteriormente se declaró la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, sin que la parte demandada con su exigua actividad probatoria haya enervado lo demostrado por la parte demandante.
De esa forma, ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención acordada por las partes a favor del niño de autos, por lo que queda demostrada la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VI
CAUSAL C) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se repasa la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
Con el documento de “Informe de Situación Ocurrida” elaborado por la Unidad Educativa “Gladys Delgado” en fecha 26 de julio de 2016, ratificado a través de la prueba de informes, quedó probado que los integrantes de la comunidad escolar (coordinadora académica, docente, obrera) no reconocen al padre, pues desde cuando el niño fue inscrito el demandado “nunca se había presentado” en el plantel y era “primera vez” que la maestra lo veía, siendo 20 de septiembre de 2015.
De igual forma, para la fecha de elaboración del informe, esta es el 30 de enero de 2017, el padre no se ha presentado en el colegio.
Al adminicular lo anterior con lo dicho por los testigos en ese sentido, saltan a la vista serios indicios que le permiten a este sentenciador inferir que el progenitor no participa las actividades del proceso educativo del niño de autos, no es garante del derecho a la educación de su hijo, y ha incumplido con las obligaciones inherentes a esa importante función (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), ya que no ha participado en la educación del niño.
En ese mismo sentido se aprecia la prueba de informes proveniente del Hospital de Especialidades Pediátricas, puesto que el niño de autos ha sido tratado en varias ocasiones por patologías que han ameritado cirugías y tratamientos ambulatorios hasta su recuperación, y la progenitora-demandante ha sido su representante.
Así se verifica que la progenitora ha sido la garante del derecho a la salud y a servicios de salud y es quien ha cumplido con las obligaciones en materia de salud (Vid. arts. 41 y 42 ejusdem).
En estrecha sintonía con lo anterior, se tiene que el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario describe que el padre “…[reconoció] que no ha podido establecer una relación con el niño de autos”, y el servicio auxiliar asevera que no mantienen contacto alguno, excepto por un periodo de meses hasta el 5º cumpleaños del niño y una visita al colegio en el periodo 2015-2016; lo que trae como consecuencia que el niño “asume como referente masculino a la pareja de la progenitora”.
Ese hecho concuerda con la apreciación que este sentenciador extrae de la opinión del niño cuando ejerció el derecho a opinar y ser oído en el acto procesal de escucha de opinión; aspecto también quedó demostrado con la valoración de la prueba testimonial.
Ello así, ha quedado probado no solamente que el progenitor-demandado no cumple con el régimen de convivencia familiar que él mismo solicitó, sino que esa omisión ha ocasionado que el niño asuma a un tercero como figura paterna, aspecto que también se aprecia en lo dicho por los testigos.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre –aun estando separados– les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre. Sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
Es por ello que, el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, en virtud de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos; debiendo desestimarse las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la prueba testimonial y la experticia contenida en el informe técnico integral; cuyos resultados aportan elementos de convicción que permiten a este sentenciador llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona que ha estado ausente de la vida diaria de su hijo, e incluso el mismo padre expresó que “no ha podido establecer una relación” con su hijo.
Así pues, se percibe que el progenitor-demandado no ha participado en labores de crianza de su hijo, y manifiesta que ha sido la madre quien no le ha permitido relacionarse con su hijo, así como, que desconoce los canales para cumplir con la obligación de manutención.
En ese sentido, es menester acotar que el ordenamiento jurídico proporciona medios cuyo ejercicio les permiten a los padres procurar el reestablecimiento de la relación paterno-filial, así como, cumplir las obligaciones que la ley les impone. Empero, en el caso sub lite el padre no desplegó actividad probatoria para demostrar haberlo intentado.
De manera pues que, habiéndose ausentado el padre de la vida de su hijo, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, y de las obligaciones especiales que prevé el legislador en beneficio de los hijos, pues, independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades del niño de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valoradas todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), denota este sentenciador una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hijo disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de él, ausencia que ha llevado a que la progenitora asuma unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hijo y que su hijo asuma como figura paterna a una tercera persona, el esposo de su madre.
Así las cosas, quedó demostrado el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que en el presente asunto quedó demostrado la existencia de las causales de privación de Patria Potestad previstas en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA; más no así la causal prevista en el literal a) del referido artículo; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente pretensión ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrado que el progenitor-demandado, ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Maryoelin Jackeline Simanca Rondón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.280.119, en contra del ciudadano Oscar Ender Carrasquero Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.381.704, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se declara al ciudadano Oscar Ender Carrasquero Montiel privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000025, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001465.
GAVR/
La suscrita, Lorenys Ch. Portillo Albornoz, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). La secretaria,