REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000024.
Asunto No. VP31-V-2017-000206
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadanos Omer Jesús Bastidas Rincón y Belkys Coromoto Pauquer Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.132 y V- 11.862.525 respectivamente.
Abogada asistente: Claudia Margarita Colmenares Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.977.
Parte demandada: ciudadana Sarais María Uzcáteguí Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.864.702.
Apoderadas judiciales: Dulce Araujo y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.609.063 y 5.167.784, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por los ciudadanos Omer Jesús Bastidas Rincón y Belkys Coromoto Pauquer Fernández, antes identificados, en contra de la ciudadana Sarais María Uzcáteguí Hernández, antes identificada, en relación con la niña antes nombrada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2017, fue agregada a la acta la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de octubre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 2 de febrero de 2018.
Consta en el cuaderno cautelar que este tribunal en fecha 8 de diciembre de 2017, decretó una medida provisional de régimen de convivencia familiar.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los codemandantes junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 343, de fecha 11 de julio de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folio 4.
As este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Rubén David Bastidas Pauquer y Sarais María Uzcáteguí Hernández.
• Copias fotostáticas de impresiones de transferencia bancarias al Banco Occidental de Descuento; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por impertinentes. En consecuencia, se desechan del proceso. Folios 27 al 62.
• Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Simón Rodríguez, Sol Amada, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2017, correspondiente al ciudadano Rubén David Bastidas Pauquer, donde se hace constar que reside en la urbanización Altos del Sol Amada, III etapa, sector 3, avenida 24 de abril, casa No. 642, desde hace seis (6) meses. Folio 76.
Esta documental fue consignada después de haber concluido la audiencia preliminar. Ahora bien, dado su carácter de documento público administrativo, fue admitido por este tribunal en la audiencia de juicio y este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nairet Adriana Carrillo Manrique, José Jesús Mota Coa y Regina del Carmen García de Sivira, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.706.085, V-6.663.320 y V-3.739.363, respectivamente; cuyos testimonios fueron evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada de nacimiento supra valorada.
2. INFORME PSIQUIÁTRICO:
• Solicitó que se practicara una evaluación psiquiátrica a la codemandante, ciudadana Belkys Coromoto Pauquer Fernández, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo; cuya respuesta fue remitida mediante el oficio signado con el No. H.P-076 de fecha 28 de agosto de 2017, a través del cual envían el informe médico psiquiátrico de fecha 17 de agosto de 2017, elaborado por el médico Luis E. Gutiérrez. Folios 83 al 84.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó que se oficiará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que practicara un informe técnico integral. En ese sentido, consta el oficio signado con el No. EM-ZULIA 00498/17 de fecha 13 de noviembre de 2017, donde informan que no fue posible elaborar la experticia debido a la falta de interés mostrada por las partes. Folios 86 al 88.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consta que este tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2017 prescindió de su opinión debido a su corta edad.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
Por otra parte, en el artículo 388 ejusdem se prevé la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Señala esta norma:
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Esta es la norma que sirve de fundamento legal para la interposición de la presente demanda, pues los codemandantes pretenden la fijación de un régimen de convivencia familiar con su nieta, hija de la demandada y del hijo de ambos.
Con respecto a este tipo de solicitudes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, dejó sentado que:
Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta.
(…)
Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique” (destacado del presente fallo).
Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña.
Del criterio antes transcrito es conveniente resaltar que la ley favorece que los niños, niñas o adolescentes se relacionen con todo su núcleo familiar, lo que permite que mantengan relaciones próximas y afectivas con sus abuelos.
Sin embargo, la convivencia familiar reconocida para los demás miembros de la familia (abuelos) o terceros, no puede equipararse con el derecho a la convivencia familiar que la misma ley consagra a favor del padre y de la madre; y es por eso que, la fijación de la frecuentación prevista en el artículo 387 de la LOPNNA es de discrecional concesión judicial y no puede significar una carga para el progenitor que ejerce la custodia del niño, niña o adolescente.
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que son los abuelos paternos de la niña de autos, hija de la ciudadana Sarais Uzcátegui y del hijo de ambos, el ciudadano Ruben Bastidas Pauquer. Que la demandada les prohíbe de manera reiterada e injustificada tener contacto directo con su nieta. Que el hijo de ellos actualmente trabaja temporalmente fuera del país, a quien también le niega información sobre el bienestar y la salud de la niña sin razón alguna, aun cuando cumple con su responsabilidad de manutención. En la audiencia de juicio expusieron que el año pasado solo compartieron con la niña cuatro veces y que desde agosto de 2017 no han vuelto a ver a la demandada.
Por su parte, la progenitora demandada, en la contestación de la demanda expuso es cierto que los demandantes son los abuelos paternos de su hija y que desde el nacimiento ha sido ella quien ejerce la custodia. Que es falso que prohíba que la niña mantenga de manera reiterada e injustificada relaciones y contacto directo con sus abuelos paternos, porque visitan a la niña y comparten con ella cada vez que el progenitor quiere verla, ya que él trabaja en Perú y solo viene a Venezuela en ocasiones. Que es falso que niega información sobre el bienestar y salud de su hija, que al contrario, por solicitud de ella colaboró en la compra de los zapatos ortopédicos. Que es ella quien le informa sobre su hija porque él esta desvinculado de sus obligaciones económicas y afectivas, ni se preocupa por la niña. Que es falso que el progenitor cumple con su responsabilidad de manutención, a pesar que tiene suficiente capacidad económica, e incluso sus abuelos tampoco le aportan cantidad alguna. Que cuando ellos se llevan a la niña enferma, les entrega los medicamentos para que se los suministren y no se los dan. Que no está de acuerdo con el régimen de convivencia familiar propuesto por los solicitantes, ya que es demasiado amplio y tanto sus abuelos maternos como ella tienen derecho a compartir con la niña. Que hay que hacer un estudio desde el punto de vista psicológico y social a los abuelos paternos ya que la abuela paterna tiene un trastorno psicológico que la mantiene estresada, de mal humor y los nervios alterados.
Ahora bien, considerando que la fijación del régimen de convivencia familiar conforme al artículo 387 de la LOPNNA es de discrecional concesión por parte del juez, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora demandada no compareció a la audiencia de juicio, en el presente caso se desestima la aplicación de los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la LOPTRA, y por cuanto el artículo 72 de la LOPTRA dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; es por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación de los ciudadanos Rubén David Bastidas Pauquer y Sarais María Uzcáteguí Hernández con la niña de autos.
No consta en las actas prueba que demuestre la filiación de los demandantes con el padre de la niña de autos. Sin embargo, la existencia del vínculo filial no está controvertida, pues la demandada en la contestación reconoce que su hija es nieta de los demandantes.
Con la constancia de residencia supra valorada queda demostrado que el ciudadano Rubén David Bastidas Pauquer, reside en la urbanización Altos del Sol Amada, III etapa, sector 3, avenida 24 de abril, casa No. 642.
Por otra parte, con respecto al informe psiquiátrico elaborado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la ciudadana Belkys Coromoto Pauquer Fernández, visto que esa experticia fue practicada por una institución especializada y un experto cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio, ni la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporado con la garantía del contradictorio, su resultado merece fe probatoria y queda probado que para el momento del examen mental no se evidenció la existencia de trastorno mental en la abuela demandante.
En este orden del análisis, solo resta analizar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos Nairet Adriana Carrillo Manrique, José Jesús Mota Coa y Regina del Carmen García de Sivira, se aprecia que son personas allegadas a la familia, pues son vecinos y frecuentan el hogar de los demandantes. Asimismo, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes y del padre de la niña de autos. Saben y les consta que la demandada vivió en el hogar de los abuelos demandantes desde cuando salió embarazada y hasta los cuatro meses de nacida la niña. Manifestaron que los demandantes le dispensaban buen trato a la demandada mientras vivió con ellos y en contactos posteriores, y que los abuelos atendían a la niña, la tratan muy bien y que la niña está feliz en la casa de ellos; por lo que se estiman con valor probatorio a favor de la parte promovente.
De esta manera, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), en el presente caso, más allá de los argumentos contrapuestos que pueden existir entre los abuelos-demandantes y la progenitora-demandada, que son indicadores de la existencia de problemas en la comunicación intrafamiliar; no surgen de las actas procesales elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar de la niña de autos con sus abuelos paternos es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para la fijación del régimen de convivencia familiar recomendado por la Ley para los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial (Vid. art. 388 de la LOPNNA), y así se declara.
Además, la parte demandada con su actividad probatoria no logró demostrar los hechos alegados en la contestación, muy especialmente lo relacionado con la salud mental de la codemandante; y no surgen ni siquiera indicios sobre la existencia en los actuales momentos de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de la niña de autos, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos expuestos, considera este sentenciador que se debe fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus abuelos paternos, para lo cual se deben tomar en cuenta que el régimen propuesto en la demanda se considera amplio para la edad de la niña de autos (un año y once meses de edad), que la custodia la ejerce la progenitora, que la niña de autos se relacionó con sus abuelos mientras que su madre vivió en la casa de ellos, y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior de la niña, razón por la cual la presente demanda ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos Omer Jesús Bastidas Rincón y Belkys Coromoto Pauquer Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.132 y V-11.862.525, en contra de la ciudadana Sarais María Uzcáteguí Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.864.702,y en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un año y once meses de edad; respectivamente, en consecuencia,
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana, los abuelos paternos podrán retirar a su nieta del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para compartir con ella hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando deberán retornarla al hogar materno. Ambas partes deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con la niña (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana, los abuelos paternos podrán retirar a su nieta del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para compartir con ella hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando deberán retornarla al hogar materno.
• En la época decembrina, la niña compartirá con los abuelos paternos los días 24 y 31 de diciembre en el horario comprendido entre las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pudiendo retirarla del hogar materno.
• El día de cumpleaños de la niña (19 de febrero): los abuelos paternos, previo acuerdo con la progenitora, podrán retirar a su nieta del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberán retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que las partes puedan compartir ese día con la niña.
• El día del cumpleaños de los abuelos (24 de diciembre y 16 de octubre) la niña compartirá con sus ellos, aun cuando ese día le corresponda compartir con la progenitora, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
3. EXHORTA a la progenitora y a los abuelos paternos a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de favorecer la mejor interacción y frecuentación entre la niña de autos y todo su grupo familiar.
4. ORDENA a las partes garantizar que la niña, en términos racionales, tenga acceso telefónico con la progenitora o los abuelos paternos durante la convivencia familiar con la niña y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
5. Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twitter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre los niños y sus abuelos, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
6. SUSPENDE la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada por el tribunal sustanciador en fecha 8 de diciembre de 2017.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000024, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2017-000206.
GAVR/