REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000023.
Asunto No.: VP31-V-2016-001330.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Ana Cecilia Rincón Fontanilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.118.629.
Apoderado judicial: Dorymar Urdaneta Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840.
Parte demandada: ciudadano Leonardo José Navarro Cristalino, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.889.901.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Ana Cecilia Rincón de Navarro, antes identificada, en contra del ciudadano Leonardo José Navarro Cristalino, antes identificado, en relación con el niño antes mencionado.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Consta que en fecha 27 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 5 de octubre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 1º de febrero de 2018.
En la oportunidad fijada, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, únicamente compareció su apoderada judicial. Asimismo, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente el fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Ana Cecilia Rincón de Navarro, antes identificada, en contra del ciudadano Leonardo José Navarro Cristalino, antes identificado. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, no solo prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad, sino que además le ordena al juez atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la(s) causal(es) alegada(s).
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de privación de patria potestad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la demanda de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad del niño Juan José Méndez Parra, conforme a lo previsto en los literales c), f) y j) del artículo 352 de la LOPNNA, alegados en la demanda, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que presentó el escrito de promoción de medios de prueba de forma extemporánea.
Sin embargo, dado su carácter, el tribunal sustanciador incorporó la siguiente:
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 345 de fecha 15 de septiembre de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Leonardo José Navarro Cristalino y Ana Cecilia Rincón de Navarro y el niño de autos. Folio 3.
Por otra parte, rielan a los folios 5 al 7 del expediente, documentos privados emanados de terceros (informe y constancias) consignados por la parte actora, que no fueron promovidos oportunamente, ni incorporados ni admitidos por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar, en consecuencia, se desechan del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta el informe técnico integral elaborado en fecha 18 de agosto de 2017 por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido mediante el oficio No. EMZULIA 00361/17 de fecha 21 de agosto de 2017; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
Se trata del niño… procreado de la relación que sostuvieron sus padres Ana Cecilia Rincón y Leonardo José Navarro, actualmente el niño convive con la progenitora.
[El niño] presenta un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su grupo etáreo y se encuentra inserto en el sistema educativo formal. En su constructo mental de familia se muestra identificado con el grupo familiar materno, representando a la madre como figura vincular primaria y al progenitor como referente principal de género.
El presente procedimiento judicial fue iniciado por la progenitora ciudadana Ana Cecilia Rincón de Navarro, quien desea se prive la Patria Potestad al progenitor de su hijo, argumentando su demanda que el progenitor ha presentado problemas de consumo de drogas y teme por el bienestar integral y seguridad de su hijo, aunado al hecho que de requerir realizar trámites legales relacionados con el niño de autos en los cuales requiere la firma del progenitor, el mismo se encuentra residenciado fuera de la ciudad Maracaibo.
La progenitora no arroja signos que puedan ser considerados psicopatológicos, mostrándose apegada a normas y valores, así como a la esfera familiar, por lo que se aprecia comprometida con el rol materno.
La demandante se encuentra activa laboralmente; su relación ingreso-egreso es desfavorable, sin embargo refiere que se apoya en los bonos que cancela la Universidad del Zulia y en las tarjetas de crédito, asimismo, señala que su ganancia como traductora es variable. La vivienda donde reside es tipo apartamento, la misma presenta adecuadas condiciones reconstrucción y habitabilidad, en la cual el niño dispone de una habitación acondicionada y decorada de acuerdo a su edad y género.
La progenitora argumenta que el progenitor no ha sido constante en el cumplimiento de la obligación de manutención, escasamente ha realizado aportes. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora argumenta que otorga permisos de viaje a la abuela paterna para el traslado del niño a Pregonero, estado Táchira, residencia del progenitor, en época de vacaciones escolares para el año 2016.
No fue posible realizar la investigación respectiva al progenitor por cuanto el mismo reside en Pregonero, estado Táchira, información aportada por la parte demandante y confirmada por la abuela paterna ciudadana Xiomara Cristalino.
La progenitora es la persona encargada de velar por el desarrollo integral de su hijo, dejando traslucir sentimientos de amor y deseos de protección hacia su hijo, ésta funge como proveedora económica primaria garantizándole su bienestar.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 27 al 38.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 5 de octubre de 2017, fijó para el día 1º de febrero del 2018, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra el derecho a ser criado en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato, previstos en los artículos 26, 27, 32 y 32A.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. […]
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y oralmente en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la relación de noviazgo y posteriormente matrimonial con el ciudadano Leonardo José Navarro Cristalino procrearon un (1) hijo. Que de tres (3) años de matrimonio decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes. Que de su relación de noviazgo, la llegada de su hijo y su matrimonio, siempre estuvo con altos y bajos físicos de una relación, pero siempre con un factor que no dejó de ser un problema, drogadicción, el demandado de autos es consumidor activo de drogas, y que a pesar de su situación, siempre fue ella como mujer enamorada quien lo ayudaba, aspa como ayudaba a su familia con la lucha de dicha situación. Que el demandado ha pasado aproximadamente por diez (10) tratamientos de los cuales ha sido tipo internado en siete (7) de ellos, con resultados a muy corto plazo, dicho consumo inició desde la edad de diecinueve (19) años, y hasta la fecha sigue en constante lucha. Que ella como garante de los derechos y deberes de su hijo ha sido muy cuidadosa para que el demandado pueda visitar a su hijo, compartir con él, pasar días juntos, todo con tal de que se regenere y se recupere para que su hijo disfrute del derecho de vivir y convivir con su padre. Que en ocasiones su hijo le ha comentado que cuando está en casa de su papá él se desaparece dejándolo con su abuela, y el niño se queda esperándolo, y en algunos casos cuando el regresa ha visto discusiones fuertes entre su abuela y su progenitor. Que el progenitor desaparece de su hogar donde vive con sus padres y a los tres (3) días o hasta una (1) semana aparece queriendo resolver todo, observando en su apariencia que estuvo consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que por todo lo antes expuesto acudió ante este tribunal basado en el artículo 352, literales c), f) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se declare la Privación de la Patria Potestad.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Ana Cecilia Rincón de Navarro y Leonardo José Navarro Cristalino, y con ello la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA.
Ese es el único medio de prueba que promovió la parte actora para demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales de privación previstas en los literales c), f) y j) del artículo 352 de la LOPNNA, alegadas en la demanda y en la audiencia de juicio.
En relación con el valor probatorio del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial por solicitud del tribunal sustanciador, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos.
En esa experticia, en cuanto al aspecto psicológico, se aprecia que el niño de autos en su constructo mental de familia se muestra identificado con el grupo familiar materno, representado a la madre como figura vincular primaria. Reconoce la existencia del progenitor, quien funge como su referente vincular de género. Además, que el niño ha mantenido contacto con su padre en los periodos de vacaciones escolares.
En cuanto al padre-demandado indica que no pudo ser evaluado el estado mental por cuanto reside en el estado Táchira, según informó su madre.
Conforme a lo antes expuesto, los resultados de esta experticia no aportan elementos de convicción que le permitan a este sentenciador comprobar la existencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y así se aprecia.
De manera pues que, al ser valorado de forma adminiculada el escueto acervo probatorio conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora solo logró corroborar la existencia de un hijo y la filiación del niño con las partes.
Sin embargo, con su exigua actividad probatoria no logra demostrar la existencia de las causales de privación de la patria potestad previstas en los literales f) y j) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la causal prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, y en aplicación del principio del interés superior del niño, se concluye que la parte actora no logró demostrar la existencia de alguna de las causales de Privación de Patria Potestad que ha invocado, por lo que se concluye que la presente demanda no debe prosperar en derecho y debe declararse sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Ana Cecilia Rincón Fontanilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.116.629, en contra del ciudadano Leonardo José Navarro Cristalino, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.889.901, y en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000023, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001330.
GAVR/
La suscrita, Lorenys Ch. Portillo Albornoz, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). La secretaria,