REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008093
ASUNTO : VP02-P-2013-008093

DECISION No. 038-2018
DECISION INTERLOCUTORIA QUE OTORGA LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO:
Vista la Solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento presentada por el penado: FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.610.632, condenado en fecha 16/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE, establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley 0rganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece como función del Tribunal de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo cual es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud.
Consta en autos que el penado: FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.632, fue detenido preventivamente el día 01-11-2012, por lo que hasta el día de hoy, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Sta Ana de Coro, se le otorgaron varias Redenciones por Trabajo y Estudio, una por DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS, en fecha 04/10/2017, otra por por el lapso de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, totalizando el tiempo de privativa SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y quince (15) DIAS siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual EXTINGUE EL 30/08/2020.
Cursa al expediente, solicitud escrita por parte del penado FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.632, de fecha 09-02-2018, suscrita por el Director del penal contentiva de solicitud de otorgamiento de confinamiento.-
DE la revisión del caso, no se evidencia que el penado registre antecedente penal distinto al presente asunto.-
Cursa inserto al asunto, Constancia de Conducta Ejemplar con relación al penado FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.632, expedida por el Director y la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de STA ANA DE CORO, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante el tiempo recluido en el mencionado Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.-
Consta igualmente en el asunto cursa CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la dirección exacta donde se domiciliará el penado para cumplir el confinamiento, expedida por el Cosejo Comunal Ezequiel Zamora, Calle 88 con avenida 13 A, casa nNo. 13A-89, Parroquia Chiquinquira, Municipio Mracaibo, acompañada de recibo de pago de servicio de Luz Eléctrica.-
DEL ARTÍCULO 488 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PODRÁN OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, UNA VEZ CUMPLIDO LAS 3/4 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, Y CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 488 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que él ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido más de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.632, a cumplir en Calle 88 con avenida 13 A, casa No. 13A-89, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, quien además cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo: DIEZ (10)MESES, totalizando un tiempo por cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio MARACAIBO, cada OCHO (08) días, quien supervisara el Confinamiento, informando periódicamente a este despacho, y así se decide.
Se acuerda la presentación del penado: FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.632, ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día viernes 16-02-2018.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.632, quien cumplirá en: Calle 88 con avenida 13 A, casa No. 13A-89, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, el resto de la pena con el aumento de la tercera parte, siendo esta en total: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, DEBIENDO PRESENTARSE DE MANERA INMEDIATA ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, quien supervisara el Confinamiento, informando periódicamente a este despacho, con la expresa obligación de presentarse semanalmente ante dicho organismo cada ocho (08) días, lapso conmutado que comenzara a correr a partir de la primera presentación realizada por el confinado, no pudiendo ausentarse de los límites territoriales del Municipio Maracaibo, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario, a los fines de hacer efectiva la presente decisión con anexo de la misma, NOTIFICANDO AL PENADO QUE DEBE COMPARECER DE MANERA INMEDIATA A IMPONERSE ANTE ESTE TRIBUNAL. Particípese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, quien debe conocer del confinamiento designando correo especial al penado de autos para que presente oficio ante dicho organismo, remitiendo copia de la presente resolución, así como remitiendo por vía ordinaria al dicha dependencia. Notifíquese al penado y hágase entrega de la copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía VEINTISIETE del Ministerio Público del Estado Zulia, en materia de ejecución.- Líbrese Boleta de Excarcelación por confinamiento. Regístrese, publíquese y cúmplase.
EL JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN,

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. Yolanda Villasmil


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el No. 038-2018 en el libro de decisiones llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. Yolanda Villasmil