REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000480
ASUNTO : VP02-S-2014-000480

DECISION No. 027-2018

Visto el informe sobre la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la comunidad penitenciaria de Coro, y Oficio No.01393-17, de fecha 30 de noviembre de 2017, donde se deja constancia de que el tiempo redención para el Penado NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, titular de la cédula de identidad número V-12.999.177, es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , Por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 18 de enero de 2017, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano fue con NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL; Condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia, a Cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA.

Igualmente consta en actas que el penado, fue detenido desde el día 24/01/2014, hasta el día 31/01/2018, es decir por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DÍAS.

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”

Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, titular de la cédula de identidad número V-12.999.177, quien ha estado efectivamente privado de su libertad desde el día 24/01/2014, hasta el día 31/01/2018, fecha en la cual se realiza el presente cómputo RESULTANDO CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07 ) DIAS mas el lapso de redención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, TOTALIZANDO el tiempo de privación en resultado CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenida más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, en base a lo antes expuesto este Tribunal otorgara la GRACIA de LIBERTAD CONDICIONAL de acuerdo a lo establecido en articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sea realizado informe emitido por el equipo evaluador designado por el Ministerio de Servicios Penitenciarios y el mismo sea favorable, POR LO QUE SE ORDENA LA REALIZACION DEL PRENOMBRADO INFORME, de no será evaluada la situación del penado.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, en contra de la penada ciudadana: NERIO ANTONIO CASTILLO FINOL, titular de la cédula de identidad número V-12.999.177, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VIENTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por su participación como autora en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 41, 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YETSIBETH COROMOTO OROZCO ARAUJO, ESTEFANY ESCALA Y VIRGINIA VILORIA. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: Se ordena la realización del informe emitido por el equipo evaluador designado por el Ministerio de Servicios Penitenciarios.- Regístrese la presente Decisión y libérese el Oficio a la Cárcel Nacional de Santa Ana de Coro de Boletas de Notificación a la Fiscal 27 del Ministerio Público y al Defensor Público NOVENO.

EL JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN,

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARIN


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el No. 027-2018 en el libro de decisiones llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. MILANYI MARIN