REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de febrero de 2018.
207° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000879

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES ALI CORDERO y JULIO RAFAEL FEBRES MONTOLLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.-4.021.846 y V.-3.345.832 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES JULIO RAFAEL TORRES REQUENA e ISBETH URDANETA BARBERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 53.178 y 133.415 respectivamente.
DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS
JUDICIALES BALMORE ACEVEDO y MILAGROS DEL VALLE VERACIERTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 36.659 y 125.830, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ALI CORDERO y JULIO FEBRES MONTOLLA, supra identificados, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el escrito libelar, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
.- Que sus representados ciudadanos ALI CORDERO y JULIO FEBRES MONTOLLA, comenzaron a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en distintos puestos de trabajo, tanto en la sede principal como en las diferentes dependencias de las mismas, de la siguiente manera: El primero de los mencionados comenzó a prestar sus servicios subordinado e ininterrumpido en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, ejerciendo el cargo de OBRERO, en fecha primero (01) de Enero del año 2003 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015., para un período de doce (12) años y once (11) meses, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico diario Bs. 321,61 y realizando labores de Chofer.
.- El segundo, ciudadano JULIO FEBRES, comenzó a prestar sus servicios subordinado e ininterrumpido en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, ejerciendo el cargo de OBRERO en fecha diez (10) de Junio del año 1.994, su representada comenzó a prestar sus servicios subordinado e ininterrumpido en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015; para un período de veintiún (21) años y seis (06) meses, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico diario Bs. 321,61 y realizando labores de vigilante.
.- Aduce que en fecha quince (15) de Mayo del año 2.015, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, notifica a sus representados, que acogiéndose a lo establecido en la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la referida Alcaldía, cumplen con los requisitos para gozar del derecho de JUBILACIÓN, y es en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015, que recibieron su correspondiente liquidación.
.- Señala que en la liquidación recibida, no se les canceló lo establecido en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, en referencia a lo que estipula la Cláusula 14 de dicho contrato, el cual establece taxativamente que la prestación de antigüedad se pagará en forma doble, cuando se trate de JUBILACIÓN, además se le canceló de manera errada la Dotación de Uniforme.
.- Que en razón de lo anterior, sus representados acuden a demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo de servicio, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
1.- DEMANDANTE: ALI CORDERO
Fecha de Ingreso: 01/01/2003
Fecha de Egreso: 31/12/2015
Tiempo servicio: 12 años y 11 meses
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 321,61
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 329,94
Ultimo Salario Integral diario: Bs. 508,48
CONCEPTOS DEMANDADOS
.- Pago Doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, reclama la cantidad de Bs. 198.307,20.
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 198.307,20.
2.- DEMANDANTE: JULIO FEBRES MONTOLLA
Fecha de Ingreso: 10/06/1994
Fecha de Egreso: 31/12/2015
Tiempo servicio: 21 años y 06 meses
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 321,61
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 329,94
Ultimo Salario Integral diario: Bs. 508,48
CONCEPTOS DEMANDADOS
.- Pago Doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, reclama la cantidad de Bs. 335.596,80
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 335.596,80.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; notificándose a la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado y la demandada, en fechas 22 de noviembre de 2016 respectivamente; comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; más un día de término de distancia y, vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada y de que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de junio de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 36-63) en fecha ocho (08) de junio de 2017.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS., por intermedio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. CONTESTACION DE FONDO.
.- Aduce la representación de la demandada que no obstante considerar improcedente el procedimiento por razones esgrimidas anteriormente, a todo evento sin que ello implique aceptación o validación por los argumentos presentados por los accionantes.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR MI REPRESENTADA
.- Admite la relación laboral entre el ciudadano Ali Cordero y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; que ingreso en fecha 01/01/2003; que se desempeño con el cargo de Chofer (obrero fijo); admite como cierto el salario básico indicado por el actor en el libelo de demanda; y que el ciudadano Ali Cordero dejo de laboral para su representada en fecha 31/12/2015, con ocasión a la jubilación que le fue otorgada.
.- Admite la relación laboral entre el ciudadano Julio Febres y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; que ingreso en fecha 10/06/1994; que se desempeño con el cargo de Vigilante (obrero fijo); admite como cierto el salario básico indicado por el actor en el libelo de demanda; y que el ciudadano Ali Cordero dejo de laboral para su representada en fecha 31/12/2015, con ocasión a la jubilación que le fue otorgada.
HECHOS NEGADOS Y SU FUNDAMENTO
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante Ali Cordero ningún monto de lo señalado en el libelo por concepto de prestaciones sociales ni antigüedad; Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante ningún monto de lo señalado en el libelo por concepto dotación de uniforme.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante Julio Febres ningún monto de lo señalado en el libelo por concepto de prestaciones sociales ni antigüedad; Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante ningún monto de lo señalado en el libelo por concepto dotación de uniforme.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha nueve (09) de junio de 2017 (f. 65), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha doce (12) de junio de 2017; admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por las partes, en fecha quince (15) de junio de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se fijó acto conciliatorio, celebrándose el mismo en fecha 17/07/2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, solicitando ambas partes la suspensión de la causa por el lapso de 08 días hábiles, siendo acordado por el Tribunal y fijando la continuación para el día 31/07/2017 a las 10:30 a.m. (f. 72).

En fecha 28/07/2017, ambas partes solicitan mediante diligencia, la suspensión del acto fijado para el 31/07/2017 por el lapso de 15 días hábiles, siendo acordado por el Tribunal; en fecha 04/10/2017 se fijo la continuación del acto conciliatorio para el 16/10/2017 a las 02:30 p.m. En fecha 16/10/2017, se realizo acto conciliatorio compareciendo solo la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada., e igualmente se fijo el inicio de la audiencia de juicio para el 06 de noviembre de 2017 a las 02:30 p.m.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado JULIO TORRES ya identificado e igualmente de la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS representada por el abogado CARLOS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.746, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. En ese estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte para que realizaran sus alegatos; acto seguido la Jueza procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y señalar que se hacia necesario prolongar la audiencia, y que en la oportunidad de reanudación se continuaría con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes iniciando por las pruebas del demandante, por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes Abg. JULIO TORRES, ya identificado, y por la parte demandada comparece el Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora, Abg. CARLOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.746, asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, indicándole a los presentes de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la audiencia iniciando con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente de las documentales y de las pruebas de exhibición de la cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, realizando las partes las observaciones correspondientes. En este estado el Tribunal visto que aún falta por evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada y se encuentra fijado otro acto en la misma sala de juicio, le hace del conocimiento a las partes que acuerda la prolongación de la presente audiencia, a los fines de dar inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por la demandada, por lo que se informa que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto expreso. Consta que fecha 22/11/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día miércoles 13/12/ 2017, a las 02:30 p.m.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes Abg. JULIO TORRES, ya identificado, y por la parte demandada comparece el Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora, Abg. CARLOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.746, asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la audiencia continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la documental marcada “A”, realizando cada apoderado judicial sus observaciones. Siendo todas las pruebas promovidas por las partes y culminado el debate probatorio, los apoderados judiciales realizaron las conclusiones generales. En este estado, a los fines de decidir, la Jueza sin necesidad de retirarse de la sala, vistas las pruebas aportadas y dada la complejidad de caso, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00p.m.), quedando las partes debidamente apercibidas.

De las actas procesales consta que en fecha 10/01/2018, el Juez Suplente designado, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 16/01/2018, las partes mediante diligencia solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por el lapso de 15 días hábiles contados a partir de esa fecha; el Tribunal vista la diligencia presentada por ambas partes, en fecha 17/01/2018, acuerda la suspensión de la causa por el lapso de quince (15) días hábiles. En fecha 08/02/2018, reincorporada la Jueza Titular y previo abocamiento, fija el día viernes nueve (09) de febrero de 2018, a las 02:00 p.m., para dictar el dispositivo del fallo, tal como se evidencia de auto cursante al folio noventa y dos (92) del expediente.

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALI CORDERO y JULIO FEBRES MONTOLLA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS señalando que la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 21/02/2018, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en el mismo, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Es por ello, que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral entre los demandantes y la parte demandada, fecha de ingreso, cargo desempeñado, el salario básico aducido por los accionantes, tiempo de servicio y fecha de terminación con ocasión a la jubilación que le fue otorgada; quedando controvertido, la procedencia o no del concepto y monto reclamado por diferencia de prestaciones sociales conforme a la aplicación Convención Colectiva de Obreros y Obreras, ello en virtud de que la parte accionante señala que les es aplicable los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, en referencia a lo que estipula la cláusula 14 de dicho contrato, el cual establece que la prestación de antigüedad se pagará en forma doble, cuando se trate de Jubilación, en tanto, que la parte accionada señala que se trata de una Convención Colectiva inexistente, por cuanto no se cumplió con los tramites legales que la ley establece para su vigencia y validez.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos cumplió de forma total con la obligación por prestaciones sociales y otros conceptos con los accionantes; correspondiendo en principio la carga de la prueba a la accionada, sin embargo, siendo punto controvertido la aplicación de la cláusula 14 por considerar la accionada que la Convención Colectiva no existe y no está probada su validez y vigencia, la carga de la prueba en el presente caso no corresponde a ninguna de las partes, por ser las convenciones colectivas fuente de derecho.

En tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que se considere la improcedencia de dicha defensa, este Juzgado analizara la procedencia o no de la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE promovió las siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO.
• Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTALES.
• Promueve marcado “A” constante de un (01) folio útil, comunicación emitida por el Despacho del Alcalde y firmada por el Alcalde, de fecha 15/05/2015, donde se le comunica al ciudadano Ali Cordero sobre la Jubilación (f. 43). Al respecto la representación de la parte accionada señala que ciertamente es un oficio firmado por el Alcalde pero que no convalida nada, por cuanto el hecho de que exista un oficio donde erróneamente se cita una cláusula inexistente no convalida la existencia de ésta; toda vez que lo único que puede convalidar la validez y vigencia de una Convención Colectiva, es su deposito por ante la Inspectoria del Trabajo, tal como lo preveía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esa Convención Colectiva no ha sido depositada nunca. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que con la prueba pretende demostrar que efectivamente el Alcalde al momento de otorgar el beneficio de jubilación a su representado, lo hace en base a lo que establece la cláusula 14 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, para lo cual hace constar y deja entender que le reconoce y da validez al Contrato Colectivo suscrito en el año 2003, y en función de esta Convención es que su representado goza el beneficio de jubilación; aduce que en dicha cláusula establece que la Alcaldía se obliga a conceder a sus trabajadores la prestación de antigüedad en forma doble. Señala que no consta en el expediente alguna prueba que sostenga el alegato de la accionada y que desvirtué que la Convención Colectiva no esta consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en caso de que existiera, debe tomarse como una prueba administrativa que admite prueba en contrario; por lo tanto no es un documento público que pueda ser promovida en cualquier estado y grado de la causa. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, constata que si bien la documental promovida se trata de copia simple, no obstante no fue desconocida o impugnada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose que la misma se trata comunicación dirigida al co-demandante Ali Cordero, titular de la cédula de identidad N° 4.021.846, emanada del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, ciudadano Raúl Brazon, de fecha 15/05/2015, mediante la cual se le notifica al referido ciudadano, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cláusula 14, quedando a partir de la fecha indicada, bajo licencia gozando de todos los beneficios laborales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, simple de Memorandum y Planilla de Liquidación de obrero fijo, correspondiente al ciudadano Ali Cordero, por concepto de Prestaciones Sociales. (Folios 44 y 45). Con relación a estas documentales, la representación de la parte accionada, señala que no existe observación. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante aduce que con tales documentales, quiere demostrar la relación de trabajo que existió entre su representado y la demandada; que efectivamente el 30/12/2015, a su representado se le otorgo efectivamente el beneficio de jubilación y la Alcaldía procede en ese momento a liquidar sus prestaciones sociales, y que se evidencia que la prestación de antigüedad no le fue cancelado como debió haberse hecho de forma doble de acuerdo al contenido de la cláusula 14, de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, objeto principal de la demanda, fue cancelada de manera sencilla; aparece que se le cancelo el beneficio de dotación y uniformes en base a Bs. 600,00, objeto de la demanda., siendo que debía cancelarse en base a Bs. 15.000,00; que en dicha liquidación aparecen conceptos cancelados provenientes de la Convención Colectiva (bono único, juguetes, bonificación de fin de año, vacaciones). El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que si bien las documentales promovidas se tratan de copia simple de memorando y planilla de liquidación de prestaciones; no obstante no fueron desconocidos o impugnados, es por ello que se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la documental marcada B, cursante al folio 44 del expediente, esta referida a memorando emanado de la Dirección de Talento Humano de la demandada dirigido a la Dirección de Administración y Finanzas, de fecha 30/12/2015, mediante la cual se envía la liquidación de obrero fijo Ali Cordero, por la cantidad de Bs. 223.972,84; y la documental marcada B cursante al folio 45 del expediente, se trata de planilla de liquidación de obrero fijo, en la misma se refleja los datos del demandante Ali Cordero, tiempo de servicio, cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, el salario diario, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas, y de manera discriminada los conceptos y montos cancelados, relativos a pago de antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; antigüedad depositada en garantía de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales articulo 142 literal C y D de la LOTTT; bono de regreso; vacaciones vencidas, bono vacacional proporcional 2015-2016, así como deducción de lo depositado por prestaciones de antigüedad., para un total neto a cobrar de Bs. 223.972,84.
• Promueve marcado “C” constante de un (01) folio útil, comunicación emitida por el Despacho del Alcalde y firmada por el Alcalde, de fecha 15/05/2015, donde se le comunica al ciudadano Julio Febres sobre la Jubilación (f. 46). Al respecto la representación de la parte accionada no realiza observación alguna. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que ratifica los argumentos esgrimidos con relación a la documental del mismo tenor evacuada con respecto al co-demandante Ali Cordero; comunicación que ratifica a través del ciudadano Alcalde el beneficio de jubilación que esta gozando su representado. El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, constata que si bien la documental promovida se trata de copia simple, no obstante no fue desconocida o impugnada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose que la misma se trata comunicación dirigida al co-demandante Julio Febres, titular de la cedula de identidad N° 3.345.832, emanada del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, ciudadano Raúl Brazon, de fecha 15/05/2015, mediante la cual se le notifica al referido ciudadano, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, cláusula 14, quedando a partir de la fecha indicada, bajo licencia gozando de todos los beneficios laborales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, simple de Memorandum y Planilla de Liquidación de obrero fijo, correspondiente al ciudadano Julio Febres, por concepto de Prestaciones Sociales. (Folios 47-48). Con relación a estas documentales, la representación de la parte accionada, señala que no existe observación. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante aduce que con tales documentales, quiere demostrar que a su representado no se le cancelo lo establecido cláusula 14, de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en cuanto a la jubilación y el beneficio de antigüedad en forma doble. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que si bien las documentales promovidas se tratan de copia simple de memorando y planilla de liquidación de prestaciones; no obstante no fueron desconocidos o impugnados, es por ello que se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la documental marcada D, cursante al folio 47 del expediente, esta referida a memorando emanado de la Dirección de Talento Humano de la demandada dirigido a la Dirección de Administración y Finanzas, de fecha 30/12/2015, mediante la cual se envía la liquidación de obrero fijo Julio Febres, por la cantidad de Bs. 315.519,24; y la documental marcada D cursante al folio 48 del expediente, se trata de planilla de liquidación de obrero fijo, en la misma se refleja los datos del demandante Julio Febres, tiempo de servicio, cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, el salario diario, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas, y de manera discriminada los conceptos y montos cancelados, relativos a pago de antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; compensación pasaje sistema presta. Inc B (1994-1997); antigüedad según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1990); antigüedad según artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo (1997); intereses prestaciones sociales; antigüedad depositada; diferencia de prestaciones sociales según artículo 142 literales D y C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bono de regreso; vacaciones vencidas, vacaciones proporcionales, bono vacaciones proporcional mas la deducción de lo depositado por prestaciones de antigüedad. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición de las comunicaciones donde se le otorga el beneficio de jubilación a sus representados así como las planillas de liquidaciones de obreros fijos emitidos por la Alcaldía. Con relación a esta prueba, la representación de la accionada manifiesta que en el expediente constan las documentales requeridas, por lo que considera que no es necesario la exhibición. Por su parte la representación judicial del actor pide la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición. El Tribunal en cuanto a la no exhibición de las comunicaciones donde se le otorga el beneficio de jubilación a los accionantes, este Tribunal ante la solicitud de la parte actora promovente de aplicación a la demandada de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, es por ello que se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las planillas de liquidación de obrero fijo, el Tribunal visto lo señalado por ambas partes y revisado las pruebas promovidas por la parte demandada, verifica que las documentales referidas a las planillas de liquidación de obrero fijo fueron promovidas igualmente por la demandada, es por ello, que frente a la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados al proceso, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición del original del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, del año 2.003 – 2.004, con entrada en vigencia a partir del primero (01) de Enero del año 2.003, firmado en Punta de Mata, el día 31 de Diciembre del año 2.002. La representación de la accionada manifiesta que no pueden exhibir una convención colectiva que no existe, que de las copias anexas no se evidencia firma alguna ni siquiera es un acuerdo entre partes; no existe acuerdo firmado por parte de su representada y al no haber el deposito en la Inspectoría del Trabajo, la no exhibición por su inexistencia no le puede dar ese carácter de validez a una convención que no fue nunca presentada en la Inspectoria del Trabajo. Que no es un elemento de alegato o de prueba, que corresponda a las partes, siendo el Juez que conoce el derecho es el que debe indagar si existe o no el depósito de la convención colectiva; pero una convención colectiva que no fue firmada ni depositada es imposible exhibirla por inexistente. El apoderado judicial de la parte actora impugna tales alegatos, por cuanto consta que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora reconoce la aplicación de la Convención Colectiva; que en los actuales momentos se aplica dicha Convención y sus beneficios contractuales., hay un reconocimiento expreso de la primera autoridad municipal y solicita la aplicación de la consecuencias jurídicas por la no exhibición. El Tribunal visto los alegatos y revisada las copias simples aportadas por la parte actora, no la valora como prueba ni aplica las consecuencias jurídicas por la no exhibición, ya que las convenciones colectivas al ser instrumentos normativos no son objeto de prueba, solo deben ser alegadas; sin embargo percibe esta juzgadora, que las copias simples consignadas en el expediente, hacen referencia a una serie de cláusulas, adoleciendo dicha copia, de firma de quienes en todo caso suscriben la Convención Colectiva de Trabajo que sirve de fundamento en el presente reclamo, de fecha y datos de depósito y homologación por parte del órgano administrativo respectivo. Así se decide.

LA PARTE ACCIONADA promovió las siguientes:
CAPÍTULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Promueve y hace valer, marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de Obrero Fijo, de fecha 30 de diciembre del 2.015, correspondientes a ambos demandantes. (f.7-37-38). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante señala que esta prueba demuestra la relación laboral entre sus representados y la demandada; igualmente conceptos cancelados derivados de la convención colectiva de trabajo; considerando que el régimen jurídico que la Alcaldía aplica, siendo público y notorio, es la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, suscrita en el año 2003; que las cláusulas sociales y económicas permanecen vigentes. La representación de la accionada, aduce que ciertamente en esa prueba aparecen algunos conceptos que se refieren a la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo el hecho de que haya habido una creencia sobre la existencia de una Convención Colectiva, lo cierto es que nunca fue depositada en la Inspectoría del Trabajo y eso podrá entenderse como una liberalidad del patrono, pero no podrá entenderse como que está vigente la Convención Colectiva, pues la vigencia viene de su depósito por ante la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal observa que las mismas documentales fueron promovidas igualmente por el actor, por lo que se ratifica lo señalado con respecto a estos. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, pone de manifiesto que sus representados comenzaron a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, el primero de los mencionados en fecha primero (01) de Enero del año 2003 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015., ejerciendo el cargo de OBRERO; y ciudadano JULIO FEBRES, en fecha diez (10) de Junio del año 1.994, hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015, realizando labores de vigilante. Así mismo, indica que en fecha quince (15) de Mayo del año 2.015, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, notifica a sus representados, que acogiéndose a lo establecido en la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la referida Alcaldía, cumplen con los requisitos para gozar del derecho de JUBILACIÓN, y es en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015, que recibieron su correspondiente liquidación.

Ahora bien, dado que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales (pago antigüedad) no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, argumentando que de acuerdo a la cláusula 14, de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la Alcaldía debe cancelar a los trabajadores jubilados o pensionados la prestación de antigüedad en forma doble; siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad y que los accionantes se les otorgo el beneficio de jubilación; aduciendo a su vez, la improcedencia del reclamo efectuado ante la inexistencia de la Convención Colectiva que sirve de fundamento a la pretensión de los accionantes, señalando que ésta nunca fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, requisito que conllevaría a convalidar la validez y vigencia de una Convención Colectiva, tal como lo preveía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En razón de lo anterior, a criterio de quien juzga se controvierte en la presente causa, la procedencia de lo reclamado, relativo al pago doble de la antigüedad conforme a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, que de acuerdo a la defensas opuestas por la demandada, funda su negativa en la no existencia y vigencia de la referida Convención Colectiva, al no haber sido depositada ni homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Ante tales circunstancias, quien decide considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece lo siguiente:
Artículo 450. —Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación, a partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.
De acuerdo a la norma transcrita, la Convención Colectiva, tiene pleno efectos, una vez homologada por parte de la Inspectoría del trabajo respectiva. No obstante, siendo que en el presente caso, se solicita la aplicación de una Convención Colectiva, que a decir de los actores, fue suscrita en el año 2003, la norma aplicable es la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es importante resaltar, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la validez y eficacia de las Convenciones Colectivas, se producían a partir de la fecha y depósito por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, tal como lo establecía el artículo 521, a saber:
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha señalado como criterio orientador que si bien, la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, es por lo que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. (Sentencias N°(s) 535 y 1653 de 2003 y del 28/10/2008, respectivamente).

En consideración de lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la parte actora solicitó la exhibición de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas año 2003, y la accionada manifestó en la oportunidad de evacuación en la audiencia de juicio oral y pública, que no podía exhibir una convención colectiva que no existía, señalando que de las copias anexas no se evidenciaba firma alguna y que al no haber el deposito en la Inspectoría del Trabajo, la no exhibición por su inexistencia no le podía dar ese carácter de validez a una convención que no fue nunca presentada en la Inspectoría del Trabajo.

Al adminicular los criterios jurisprudenciales descritos y el ordenamiento jurídico nacional con el presente caso, se evidencia, que efectivamente los hoy accionantes ciudadanos ALI CORDERO y JULIO FEBRES, desde la fecha 15/05/2015, les fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora al cumplir ambos trabajadores, con los requisitos necesarios que contemplan las leyes nacionales; al respecto sobre el derecho a la jubilación, importa enfatizar que se trata de un derecho fundamental y al mismo tiempo un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo posea. En este sentido, la jurisprudencia patria, ha venido destacando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y enlazado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años, el fin de la misma, es que su titular, ese ciudadano o ciudadana, que dedico parte de su vida útil y activa al trabajo, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recogen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, con relación al único objeto de la presente reclamación, como es el pago doble de la antigüedad fundamentado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo ya supra señalada, observa quien Juzga, que la parte actora consigno copia simple del aducido instrumento jurídico, solicitando su exhibición a la parte accionada; no obstante de una revisión minuciosa de dichas documentales, no emergen elementos que lleven a la convicción de esta sentenciadora, sobre la existencia, y por ende la validez y vigencia de la misma; pues dichas copias simples, adolecen de firmas, fecha de suscripción y sellos que permitan ilustrar a este Tribunal sobre su fecha de depósito por ante el Órgano administrativo y su posterior vigencia en el mundo jurídico, como fuente de derecho; tal aseveración tiene su apoyo no solo sobre la base del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, sino también, en las orientaciones que emanan de decisiones definitivamente firmes, pronunciadas por los Tribunales Laborales del país, en especial fallos proferidos por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; es por ello, que con el apoyo del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que en la sentencia de fecha 04/08/2017, contenida en el recurso NP11-R-2017-000113, se señaló lo siguiente:
“… Es importante mencionar que la recurrida, por no ser exhibida por parte de la demandada el original del contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de ese ente administrativo, asimismo por no impugnar las comunicaciones donde se acuerdan la jubilaciones a los demandantes, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró que existía plena prueba de la existencia de la referida contratación colectiva y tiene como cierto tanto su contenido como la firma de la misma. Al respecto cabe destacar que en las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada marcada “F” (folios 48 al 60) no contiene firma alguna.
Por otra parte, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada pro tempore. Para su tramitación, el proyecto de convención colectiva debe ser presentado ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordenará su tramitación y el inicio de las negociaciones, y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes; luego de lo cual comenzaría a surtir plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Requisitos éstos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
En este sentido, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel – Banco Mercantil) estableció lo siguiente:
“Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo”.
De acuerdo a lo anterior el derecho no es objeto de prueba, toda vez que, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, con fundamento en que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia.
Ahora bien, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la controvertida celebración de la convención colectiva entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores del mismo ente administrativo, dispone:
Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Del análisis de la norma supra transcrita la convención colectiva debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Al respecto, es importante destacar que la entidad de trabajo demandada de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 04 de abril de 2017, promovió constante de un (01) folio útil en original y una (01) copia, comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la cual le informa que la Convención Colectiva del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del año 2003, no fue consignada en ese órgano administrativo para que surtiera los efectos legales correspondientes; y siendo que lo reclamado por los accionantes en el libelo de demanda, se contrae a conceptos con fundamento en la respectiva convención colectiva, la cual a consideración de esta sentenciadora, al no cumplir con los requisitos formales y legales de validez para su existencia, no surte efecto legal alguno…(sic)

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias de índole laboral fundamentados en una Convención Colectiva de Trabajo, que al no haber cumplido con los requisitos legales para su validez y existencia, en ningún caso podría generar consecuencia jurídica alguna., son condiciones que conllevan a este Tribunal, a declarar la improcedencia del único concepto reclamado conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva ya señalada, referido al pago doble de la antigüedad. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALI CORDERO y JULIO FEBRES MONTOLLA, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación del referido ente, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). 207º y 159º. Dios y Federación.-
La JUEZA,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.-
SECRETARIO (A),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:50 a.m. Conste.-