REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 0537-16
CAUSA: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECAIMIENTO DEL INTERES DE LAS PARTES
Se recibió del la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara, solicitud signada alfanumérica TM-MO-12340-2016, solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos WIILIAN ENRIQUE GONZÁLEZ NUÑEZ y CORALINA JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.319.024 y V- 12.216.243, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Dalia Marina Barreto de Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.202, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 03.11.2016, el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y acordó la notificación del fiscal del ministerio público, instando a los peticionantes producir las copias fotostáticas necesarias para el relacionado trámite.
No se registran actuaciones procesales subsiguientes de los intervinientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del accionante impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha que se dio entrada a la presente solicitud, siendo esta el día 03.11.2016, los peticionantes ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron con la continuación del procedimiento hasta concluir con la sentencia por ellos aspirada, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado mas de un año, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por dichos ciudadanos, hecho notorio que prevalece en la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que se alega; por consecuente, este Juzgador falla declarando el DECAIMIENTO EN EL INTERÉS DE LAS PARTES ciudadanos WIILIAN ENRIQUE GONZÁLEZ NUÑEZ y CORALINA JOSEFINA GIL, en la consecución y decisión de su solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, así como la falta de indicación de dirección exacta de domicilio de cada uno de los solicitantes, ordena realizar la notificación de los intervinientes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDA, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos WIILIAN ENRIQUE GONZÁLEZ NUÑEZ y CORALINA JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.319.024 y V- 12.216.243, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.- La Secretaria Accidental
Abg. María Fernanda Fuenmayor B.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución quedando asentada en el libro respectivo bajo el No. 023.
La Secretaria accidental,
AVS/mff.
|