REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° S-0577-16

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos LINETT ADRIANA PÁEZ VIRLA y AVELARDO JUNIOR VILLASMIL NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.260.112 y V-14.474.696, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano LEONARDO RINCON LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 185.270, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, solicitan la separación de cuerpos.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó formar expediente, asimismo en la presente fecha el tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LINETT ADRIANA PÁEZ VIRLA y AVELARDO JUNIOR VILLASMIL NAVAS, identificados en actas.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, los ciudadanos LINETT ADRIANA PÁEZ VIRLA y AVELARDO JUNIOR VILLASMIL NAVAS, antes identificados, solicitaron se decrete la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos.

En fecha nueve (09) de enero de 2018, este Tribunal ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, asimismo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2018, la alguacil natural del Tribunal expuso recibir los emolumentos necesario para practicar la notificación del FISCAL DEML MINISTRIO PÚBLICO.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, la Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, quien no compareció a manifestar su opinión dentro de la oportunidad correspondiente



II.- El Tribunal para resolver observa:
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LINETT ADRIANA PÁEZ VIRLA y AVELARDO JUNIOR VILLASMIL NAVAS, ya identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LINETT ADRIANA PÁEZ VIRLA y AVELARDO JUNIOR VILLASMIL NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.260.112 y V-14.474.696, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 196, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, acompañada a los autos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. María Fernanda Fuenmayor.

En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 031.

La Secretaria,


Abg. María Fernanda Fuenmayor

ZVG/mff.