Solicitud 779-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de febrero del 2018
207° y 158°

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.575, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.934.554, de igual domicilio, representación esta que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24/01/2018, bajo el No. 34, tomo 16, para solicitar sea declarado la disolución del vinculo matrimonial que une a su poderdante con el ciudadano JAIR ALEXANDER ESPARZA PAEZ, colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía 1.013.590.599, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por existir lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado la “falta de afectio maritalis”, Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Indica la poderdante que en fecha Treinta (30) de enero del dos mil doce (2012, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ VILLALOBOS y JAIR ALEXANDER ESPARZA PAEZ, ya identificados, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 25 que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio los referidos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa del Bosque, Casa No. 15 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que surgieron desavenencias que imposibilitaron su vida en común, desapareciendo gradualmente el amor y el interés de mantener una relación matrimonial que con el tiempo fue insostenible.
Aduce que de esta unión su poderdante no llego a procrear hijos algunos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia amparada en las garantías constitucionales, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva, no existiendo la posibilidad de reanudar la vida en común que unió a su poderdante al cónyuge de autos, por existir la falta de affectio maritilis o desafecto falta de interes, es por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional decrete con lugar lo peticionado, disuelto el vinculo matrimonial en divorcio como consecuencia a lo antes explanado..
En fecha 02/02/2018 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por estar fundada en causa legal, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y la del ciudadano cónyuge de autos, a los fines que comparecieran dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a formular la oposición respectiva.
En fecha 05/02/2018 el Alguacil expuso haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado consignó boleta sellada y firmada. Y en esa misma fecha expuso haber citado personalmente al ciudadano JAIR ALEXANDER ESPARZA PAEZ.
Vencido el lapso de tres (03) días otorgados a los emplazados en el presente asunto, para que se impusiera de las actas, este Tribunal procede a emitir una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La Decisión proferida en fecha 09-12-2016, indica en un punto dedicado a la doctrina del divorcio solución, que esta no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Esta postura fue abordada por el Máximo Tribunal con antelación en la Sentencia proferida en fecha 02-06-2015, No. 693, cuando indica cito: (..) sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (omissis) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (omissis)
Continúa arguyendo la Sala, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Reiterada esta posición de la Sala en sentencia de fecha 09-12-2016, cuando establece, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Concluyendo la Sala, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Luego de una revisión realizada a las actas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que la poderdante de autos, ha manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge por existir entre ellos situaciones que dificultan su convivencia, fundamentando sus dichos en los principios constitucionales esbozados en la decisiones del Máximo Tribunal supra indicadas, como lo es el derecho humano universal de la libre voluntad como manifestación intrínseca de la persona, indicando que no desea y así lo expresa en su escrito de solicitud, continuar atada jurídicamente a su cónyuge ciudadano JAIR ALEXANDER ESPARZA PAEZ, por quien no siente el affectio maritalis correspondiente, concluyendo que dado los criterios jurisprudenciales existentes y el principio universal de la libertad y libre autonomía y autodeterminación de la voluntad, en consagración de los derechos progresivos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 19,20 y 22, solicita a este Tribunal declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge.-
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicó no haber procreado hijos, sometiéndose a la jurisdicción del mismo y siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto. De igual manera, es necesario precisar, que el cónyuge y la representación fiscal del Ministerio Publico formalmente emplazados no formularon en su oportunidad, oposición alguna a lo impetrado por la ciudadana Astrid Carolina Rodríguez Villalobos.-
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 446/2014, y en vista que ha sido criterio de referida Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental y los Criterios Jurisprudenciales esbozados, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ VILLALOBOS, ya identificada, en contra del ciudadano JAIR ALEXANDER ESPARZA PAEZ, ya identificado, en efecto de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Treinta (30) de enero del año dos mil doce, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta de matrimonio No. 25, expedida por la mencionada autoridad.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Nueve (09) de febrero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LIXSAY ABREU SULBARAN.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 md).- Sentencia No. 11/2018
La Secretaria Temporal,