Solicitud 773-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de febrero del 2018
207° y 158°

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos MAIRY GABRIELA NUÑEZ MARTINEZ Y CONRADO GERARDO MARIN FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 20.691.658 y V-20.661.180, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YELISBETH ANDREINA VILLALOBOS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.936.440, inscrita en el IPSA bajo el No. 247.900, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre del 2015, según acta de matrimonio No. 170, en divorcio con fundamento al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional NO. 693/15 de fecha 06 de junio del 2015, que estableció como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el mutuo consentimiento.-
Adicionaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Gallo Verde, casa No. 98-94 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía que de común y mutuo acuerdo deciden separarse y hasta la fecha esa separación persiste, interrumpiendo su vida en común, manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, una vez sustanciado el presente asunto, lo declare con lugar y disuelva el vinculo matrimonial en atención al criterio jurisprudencial indicado.-
En fecha 18/01/2018 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.- En fecha 23/1/2018 el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, consignó boleta sellada y firmada.
Vencido el lapso de tres (03) días otorgados a la representación fiscal para que se impusiera de las actas, este Tribunal procede a emitir una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, y flexibilizando las posturas doctrinarias en relación a las causales taxativas del divorcio enmarcadas dentro de la Ley Sustantiva, como consecuencia de ello surgen las sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia invocada por los peticionantes, No. 693/15 de fecha 06 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, de igual manera, se han cumplido con todos los parámetros exigidos por la Ley y por cuanto la representación fiscal no realizó en su oportunidad oposición alguna a lo peticionado por los solicitantes, se concluye, que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos MAIRY GABRIELA NUÑEZ MARTINEZ Y CONRADO GERARDO MARIN FINOL, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día Once (11) de diciembre del año dos mil quince (2015) por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 170 expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (MSC)




La Secretaria Temporal,

Abog. LIXSAY ABREU SULBARAN.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08.45 a.m) Anotada bajo el No. 12

La Secretaria,