REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 699-2017
Maracaibo, siete (07) de febrero del 2018
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos WILMER DE JESUS VASQUEZ LOZANO Y GLENIS PATRICIA ORTEGA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 23.259.774 y V- 23.448.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Ana Manzanillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.047.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.121, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de octubre del dos mil once (2011), por ante el registrador civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del original del acta de matrimonio No. 129, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Tarabas, casa No. 3 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 11 de enero del 2012 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 14/08/2017 se admitió y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, en fecha 10/01/2018 el Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la citación de la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
En fecha 22/01/2018 la referida representación fiscal mediante diligencia solicita a los peticionantes indiquen al Tribunal se procrearon hijos en la unión matrimonial que pretenden disolver.
En fecha 06/02/2018 mediante diligencia suscrita por el peticionante Wilmer Vasquez asistido por profesional del derecho, indica no haber procreado hijos.
II.- Consideraciones para la decisión.-
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión no llegaron a procrear hijos, se cumplió con lo peticionado por la representación fiscal y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER DE JESUS VASQUEZ LOZANO Y GLENIS PATRICIA ORTEGA MEJIA, ya identificado, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el catorce de octubre del 2011, por ante el registrador civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del original del acta de matrimonio No. 129, expedida por el mencionado funcionario.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA Temporal

ABOG. LIXSAY ABREU SULBARAN.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 md) anotado bajo el No. 10/18
La secretaria temporal,