Solicitud 776-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Cinco (05) de febrero del 2018
207° y 158°

Se dio inició al presente asunto por solicitud de Divorcio con fundamento al criterio jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016, que estableció como causal la figura del desafecto para la disolución del vinculo matrimonial, interpuesta por los ciudadanos JOHANY JOSEFA CALDERON ORTEGA Y WOGUEN ALEXANDER PARADAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.918.522 y 18.394.838, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ENDER PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.312, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.616, de igual domicilio.-
Indican los peticionantes que contrajeron matrimonio civil el día 23 de junio del 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta de matrimonio No. 303 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Andes No. 59-69 de esta ciudad, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de septiembre del 2013, y hasta la fecha no la han reanudado, dicha ruptura de la vida en común ha desencadenado en la perdida del interés y amor que se profesaron una vez contraído el vinculo matrimonial en consecuencia, en atención a lo preceptuado en la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como causa para la disolución judicial del vinculo matrimonial solicitan sea declarado la disolución en divorcio del vinculo matrimonial que los une por este Órgano Jurisdiccional..
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar.
En fecha 25/01/2018 el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del fiscal del Ministerio Publico. Y en fecha 30 /01/2018 el alguacil del Tribunal consignó boleta sellada y firmada por la representación fiscal No. 34 del Ministerio Publico.
Vencido el lapso de tres (03) días otorgados a la representación fiscal para que se impongan de las actas, y siendo la oportunidad procesal para emitir una decisión este Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, y flexibilizando las posturas doctrinarias en relación a las causales taxativas del divorcio enmarcadas dentro de la Ley Sustantiva, como consecuencia de ello surgen las sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma, concatenada esta con la sentencia No. 693, de fecha 2-06-2015.
La Decisión proferida en fecha 09-12-2016, indica en un punto dedicado a la doctrina del divorcio solución, que esta no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Esta postura fue abordada por el Máximo Tribunal con antelación en la Sentencia proferida en fecha 02-06-2015, No. 693, cuando indica cito: (..) sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (omissis) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (omissis)
Continúa arguyendo la Sala, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Reiterada esta posición de la Sala en sentencia de fecha 09-12-2016, cuando establece, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Concluyendo la Sala, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Luego de una revisión realizada a las actas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que los peticionantes de autos, han manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial que los une fundamentando sus dichos en los principios constitucionales esbozados en la decisiones del Máximo Tribunal supra indicadas, como lo es el derecho humano universal de la libre voluntad como manifestación intrínseca de la persona
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicaron no haber procreado hijos, sometiéndose a la jurisdicción del mismo y siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto. De igual manera, es necesario precisar, que la representación fiscal del Ministerio Publico formalmente emplazada no formuló su oportunidad, oposición alguna a lo impetrado por los cónyuges de autos.-
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 446/2014, y en vista que ha sido criterio de referida Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental y los Criterios Jurisprudenciales esbozados, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por los ciudadanos JOHANY JOSEFA CALDERON ORTEGA Y WOGUEN ALEXANDER PARADAS Muñoz, ya identificados, en efecto de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 23/06/2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta de matrimonio No. 303, expedida por la mencionada autoridad.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Cinco (05) de Febrero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LIXSAY ABREU SULBARAN.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09.40 a.m).- Sentencia No. 09/2018
La Secretaria Temporal,