REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 784-18
Maracaibo, Veintidós (22) de febrero del 2018
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LISBETH COROMOTO SARMIENTO SANCHEZ Y DUEGLEVI ANTONIO SANTANA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.287.856 y V- 18.662.458, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada Dubellys Villafaña, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.912, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día Treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 333 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector 14, casa No. 09 de esta ciudad, donde permanecieron en armonía hasta el mes de enero del 2012 fecha en la que interrumpieron su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02/02/2018 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.-En fecha 07/02/2018 el alguacil del Tribunal expone haber citado a la representación fiscal respectiva, consigna boleta sellada y firmada.
Riela al folio 10, diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Público, Abogada Cristina Hart, emitiendo opinión favorable en el presente asunto.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión no llegaron a procrear hijos, la representación fiscal opinó favorablemente, existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LSIBETH COROMOTO SARMIENTO SANCHEZ Y DUEGLEVI ANTONIO SANTANA MOLERO; ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el treinta de noviembre del año 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 333, expedida por la referida autoridad civil.. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11.00 a.m) anotada bajo el No. 18 -
La Secretaria,