REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 772-18
Maracaibo, Veinte (20) de febrero del 2018
207° y 158°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS JULIO INFANTE SILVERA y BETZA MARINA GONZALEZ DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 16.559.157 y V- 7.708.261 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho Eddy Ferrer García y Jennifer Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.929.100 y 15.010.267, inscritos en el IPSA bajo el No. 46.428 y 253.736 respectivamente, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de marzo del año 1984, por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 548 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, avenida 63, No. 99H-28 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 12 de marzo del 2010 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, llamados Carlos Julio, Carlos Alberto y Maria Teresa Infante González, venezolanos, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1140, 724, y 647 respectivamente. Adicionan no poseer bienes comunes que liquidar, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16/01/2018 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 16/01/2018 los accionantes otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho Eddy Ferrer y Jennifer Bravo, supra identificados.
En fecha 23/01/2018, el alguacil de Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada, consignó boleta sellada y firmada.
Mediante diligencia de fecha 24/01/2018 la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico Especializada en la materia, abogada Maria Medina Flores, solicita sea instado el accionante a consignar sus datos filiatorios para determinar su identificación actual.
En fecha 19/02/2018, el apoderado actor Eddy Ferrer, mediante diligencia que riela en actas, consigna Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4600, donde aparece en el renglón 236 naturalización del ciudadano Carlos Infante Silvera, en consecuencia atendiendo a Principios establecidos en la Norma Fundamental, solicitó sea desestimada la oposición del Fiscal del Ministerio Publico por no estar ajustada a derecho la misma, y en aras de la tutela judicial efectiva, se le de continuación a la presente solicitud y se declare el divorcio de los cónyuges de autos.
Antes de proferir la decisión en el presente asunto esta Juzgadora, debe detenerse a lo impetrado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su diligencia de fecha 24/01/2018, que riela al folio 16, realizando la siguiente consideración:
La Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes, en garantizar la tutela judicial efectiva, como medio o mecanismo de acceder a la justicia de manera expedita y sin dilaciones, sin que existan reposiciones inútiles, aplicando la simplificación de trámites en aras de proferir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo establece nuestra norma fundamental en su artículo 26.
En este orden de ideas, observamos que la doctrina ha indicado como recaudo fundamental para la disolución del vínculo matrimonial, la presentación de la partida de matrimonio, y de igual manera ha indicado que la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, quien puede hacer oposición a la declaración de divorcio, siendo esta actuación a decir de la doctrina, simbólica, pues no puede entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges para solicitarlo, en consecuencia mal podría basar su oposición en solicitar un documento que la misma norma no exige, ni es requisito esencial para no acordar lo peticionado a este Tribunal, no obstante en actas se evidencia el cumplimiento del accionante a lo solicitado por la representación fiscal, y luego de haberlo analizado este Tribunal encuentra suficiente el medio probatorio aportado para determinar que la identificación actual del ciudadano Carlos Infante Silvera, es .la de venezolano por naturalización según gaceta oficial ya indicada, obteniendo posteriormente de la oficina respectiva el Número de Cédula personal 16.559.157, quedando aclarado de esta manera la identificación del referido accionante.- Así se confirma.-
De inmediato el Tribunal pasa a proferir la decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, situación esta que se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 647, 1140 y 724, que riela en actas, expedida por la autoridad civil competente, siendo este Tribunal el indicado para proferir una decisión en el presente asunto, y cumplido como están los parámetros establecidos en la norma sustantiva estatuidos en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.-


DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO INFANTE SILVERA Y BETZA MARINA GONZALEZ DE INFANTE, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veinticinco de Marzo del año 1984, por ante el extinto Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 548, expedida por la mencionada autoridad civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No.


LA SECRETARIA.