REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 767-17
Maracaibo, Veintiuno (21) de febrero del 2018
207° y 158°
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana SILVIA PATRICIA PALOMARES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.873.085, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Barreto Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.991 de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une al ciudadano JOSE DANIEL CASTRO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.146.644, de su domicilio, fundamentada en la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como causal para solicitar el divorcio.
Indica la accionante que contrajo matrimonio civil con el prenombrado cónyuge el día once (11) de diciembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 746, que acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 8 Santa Rita No. 8-04 de esa Ciudad, donde permanecieron en armonía conyugal hasta que se suscitaron entre ellos serias diferencias que se han prolongado en el tiempo, imposibilitando la vida en común, deviniendo con ello la falta de interés y afecto hacia su cónyuge, en consecuencia en atención al criterio jurisprudencial esbozado, solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge, adicionó no haber procreado hijos algunos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 20/12/2017 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia Familiar y del cónyuge de la accionante.
En fecha 31/01/2018 mediante diligencia que riela al folio 09, el ciudadano José Daniel Castro Montenegro, supra identificado, asistido por representación judicial, expuso que se da por notificado del presente asunto y manifiesta su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge Silvia Palomares en los términos indicados en el escrito de solicitud.
En fecha 13/02/2018 el Alguacil expuso haber cumplió con la citación del Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que los cónyuges de autos han manifestado su voluntad de no continuar con el vínculo que los une en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional, en sus Sentencias de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y 09/12/2016, que se encuentran inmersos en una perdida de interés común, quebrantando el afecto recíproco desencadenando en la separación de hecho y en la ruptura de la vida en común sin que para ellos exista posibilidad de continuar en pareja, razón por la cual manifestaron su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
De igual manera expresaron no haber procreado hijos ni haber adquirido vienes para la comunidad conyugal y haber fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo. Y en el presente asunto no existió oposición de parte dde la representación fiscal.
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, y siendo que la Sala ha mantenido el criterio que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de divorcio impetrada por los ciudadanos SILVIA PATRICIA PALOMARES VERA Y JOSE DANIEL CASTRO MONTENEGRO, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran el fecha 11 de diciembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia del acta No. 746 que riela en actas.- Así se decide.-
. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiun días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
La Secretaria,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotada bajo el No. 15
La Secretaria.-
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