REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 777-18
Maracaibo, Diecinueve (19) de febrero del 2018
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos VICTOR EDUARDO PADRON GUZMAN y MARIA AUXILIADORA BORJAS FERRINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.811.235 y V- 5.052.894 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Antonieta Villalobos Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.569 inscrita en el IPSA bajo el No. 50.214, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día Dos (02) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 110, que acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte No. 41-26 de esta Ciudad, donde permanecieron hasta el mes de abril del 2009, cuando interrumpieron su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 31 y 284, identificados como: María Victoria y Daniel Eduardo Padrón Borjas, titulares de la cedula de identidad No. 24.241.512 y 24.241.513 respectivamente. Los peticionantes indican haber adquirido un bien inmueble para la comunidad conyugal, inmueble este que en la alícuota que le corresponde cede el ciudadano Víctor Padrón Guzmán, en relación a este punto el Tribunal no realiza pronunciamiento alguno y les indica a los peticionantes que la liquidación y partición de la comunidad conyugal se realiza una vez sea declarado disuelto el vínculo matrimonial.- Así se confirma.-
En fecha 25-01-2018, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia. En fecha 30-01-2018 el alguacil expuso haber cumplido con la citación acordada. Mediante diligencia de fecha 01/02/2018, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico Especializada en la materia, expuso: Que en el presente asunto se han cumplido con los parámetros indicados en el artículo 185ª del Código Civil.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon dos hijos, mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan al folio 05 y 06, siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, y constando en actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se evidencia el cumplimiento del supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, en consecuencia, verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR EDUARDO PADRON GUZMAN Y MARIA AUXILIADORA BORJAS FERRINI, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día dos (02) de mayo del año 1993, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 110, expedida por la mencionada autoridad civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No .-
La Secretaria,