REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Primero (01) de Febrero del 2018
207° y 158°

Partes: Dorys Margarita Rodríguez de Anaclerio Vs. Pasquale Anaclerio Strauss.
Motivo: Divorcio con fundamento al criterio jurisprudencial No. 1070, de fecha 09/12/2016.
Solicitud No. 774-2018.
Sentencia Definitiva.

Se dio inició al presente asunto por solicitud de Divorcio con fundamento al criterio jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016, que estableció como causal la figura del desafecto para la disolución del vinculo matrimonial, interpuesta por el ciudadano JOE CARDOZO YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.590.819, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 99.947, en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana DORYS MARGARITA RODRIGUEZ DE ANACLERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.006.047, domiciliada en la Republica de Colombia, representación esta que consta en documento poder especial autenticado y apostillado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05/01/2018, bajo el No. 14/2017, tomo I, que riela en actas, en contra del ciudadano PASQUALE ANACLERIO STRAUSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.772.404, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
Indica el accionante que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 28/03/1992, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el ciudadano Pasquale Anaclerio Strauss, ya identificado, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 171 anexa, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 66ª Residencias Castelo, Piso 2, donde permanecieron en total armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del 2005, y hasta la fecha no la han reanudado, y tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad a la imposibilidad de continuar una vida en común dadas las notables diferencias y falta de afecto existente entre ambos, traducido en la perdida gradual del amor y el apego sentimental, solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su mandante con el precitado cónyuge, en atención a lo preceptuado en la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como causa para la disolución judicial del vinculo matrimonial.
Adiciona que su mandante llegó a procrear dos (02) hijos en la relación matrimonial, hoy mayores de edad, a saber MICHELE ANACLERIO RODRIGUEZ y NICOLA ANACLERIO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad No. 21.078.657 y 27.491.162, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento No. 2640 y 12 que rielan en actas.- En relación a la comunidad conyugal existen bienes que serán partidos y liquidados posterior a la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto.
En fecha 19/01/2018 el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del fiscal del Ministerio Publico y la del cónyuge de la poderdante.
En fecha 24/01/2018 el alguacil del Tribunal consignó boleta sellada y firmada por la representación fiscal No. 34 del Ministerio Publico. Y en fecha 26-01-2017, consignó boleta firmada por el ciudadano Pasquale Anaclerio Strauss
Vencido el lapso de tres (03) días otorgados a los emplazados en el presente asunto, para que se impongan de las actas, y siendo la oportunidad procesal para emitir una decisión este Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, y flexibilizando las posturas doctrinarias en relación a las causales taxativas del divorcio enmarcadas dentro de la Ley Sustantiva, como consecuencia de ello surgen las sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma, concatenada esta con la sentencia No. 693, de fecha 2-06-2015.
La Decisión proferida en fecha 09-12-2016, indica en un punto dedicado a la doctrina del divorcio solución, que esta no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Esta postura fue abordada por el Máximo Tribunal con antelación en la Sentencia proferida en fecha 02-06-2015, No. 693, cuando indica cito: (..) sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (omissis) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (omissis)
Continúa arguyendo la Sala, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Reiterada esta posición de la Sala en sentencia de fecha 09-12-2016, cuando establece, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Concluyendo la Sala, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Luego de una revisión realizada a las actas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que la poderdante de autos, ha manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge por existir entre ellos situaciones que dificultan su convivencia, fundamentando sus dichos en los principios constitucionales esbozados en la decisiones del Máximo Tribunal supra indicadas, como lo es el derecho humano universal de la libre voluntad como manifestación intrínseca de la persona, indicando que no desea y así lo expresa en su escrito de solicitud, continuar atada jurídicamente a su cónyuge ciudadano Pasquale Anaclerio Strauss, por quien no siente el affectio maritalis correspondiente, concluyendo que dado los criterios jurisprudenciales existentes y el principio universal de la libertad y libre autonomía y autodeterminación de la voluntad, en consagración de los derechos progresivos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 19,20 y 22, solicita a este Tribunal declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge.-
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicó haber procreado dos hijos, hoy mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan en actas, sometiéndose a la jurisdicción del mismo y siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto. De igual manera, es necesario precisar, que el cónyuge y la representación fiscal del Ministerio Publico formalmente emplazados no formularon en su oportunidad, oposición alguna a lo impetrado por la ciudadana Dorys Margarita Rodríguez de Anaclerio.-
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 446/2014, y en vista que ha sido criterio de referida Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental y los Criterios Jurisprudenciales esbozados, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por la ciudadana DORYS MARGARITA RODRIGUEZ DE ANACLERIO, ya identificada, en contra del ciudadano PASQUALE ANACLERIO STRAUSS, ya identificado, en efecto de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintiocho de marzo del año 1992, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta de matrimonio No. 171, expedida por la mencionada autoridad.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (01) de Febrero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LIXSAY ABREU SULBARAN.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana, (11.00 a.m).- Sentencia No. 08/2018
La Secretaria Temporal,