Exp. No. 603-18
DIVORCIO 185

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 603-18.-
PARTES SOLICITANTES: ROGERS LEE PARRA BERNAL y MARY CARLA CHACON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.006.153 y V-13.371.971, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ARMANDO ATENCIO CAPO, OSCAR ATENCIO GALBÁN y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 91.379, 60.511 y 110.714 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva


I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ROGERS LEE PARRA BERNAL y MARY CARLA CHACON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13006.153 y V-13.371.971, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento poder consignado a las actas procesales en copia certificada debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 60, Tomo 9, en fecha 18 de enero de 2018,
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, el día seis (06) de octubre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.435, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en la calle 58 con avenida 14F, Conjunto Residencial Las Naciones, Casa No. 58-80, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que desde el día catorce (14) de septiembre de 2016 se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de un (1) año, y que de esa unión, procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre ROGERS LEE PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.381.250, según se evidencia del acta de nacimiento consignada a las actas procesales en copia certificada signada con el No. 452, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo alegan los solicitantes que entre ambos no habría comunidad de bienes de gananciales, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM -MO-17774-2018, el pasado treinta (30) de enero de 2018, este Juzgado, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, instó a los solicitantes a indicar si procrearon hijos y a consignar copia certificada del acta de Matrimonio Civil, así mismo en fecha cinco (05) de febrero de 2018, instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROGERS LEE PARRA CHACON.
Ahora bien, vista la diligencia que antecede, de fecha ocho (08) de febrero de 2018, suscrita por el apoderado judicial Armando Atencio Capo, por medio de la cual da cumplimiento con lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2017, y vista la solicitud de DIVORCIO 185 (NUMERUS CLAUSUS), propuesta por los ciudadanos ROGERS LEE PARRA BERNAL y MARY CARLA CHACON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.006.153 y V-13.371.971, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha veintidós (22) de febrero del 2018, por la ciudadana Alguacil ANA ISRRAEL NAVARRO ROMERO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROGERS LEE PARRA BERNAL y MARY CARLA CHACON ARIAS, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día SEIS (06) DE OCTUBRE DE 1995, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 435.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 024-18, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA GARCIA.
JCC/CG/rjmc-.