Expediente: 2.802-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Demandante: ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000, también conocida como ASODOSMIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29/06/2001, bajo el N°28, Tomo 29, Protocolo 1°.
Demandado: DEMETRIA LAYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.332.109, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio.
- La demanda fue recibida el día 17/07/2013, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial Edificio Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
-Por auto de fecha 22/07/2013, el Tribunal le dio entrada a la demanda, instando a la parte actora a presentar el libro de actas de asambleas de propietarios de la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000.
-Mediante escrito suscrito en fecha 31/07/2013 por la apoderada judicial de la parte demandante, consignó el libro de actas requerido por el Tribunal.
-Por auto de fecha 5/08/2013 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
-Por diligencia de fecha 7/08/2013, la parte actora solicitó que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
-Mediante diligencia suscrita el día 14/08/2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los gastos de transporte, para que el Alguacil se traslade a practicar la citación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales se observa que en el presente juicio la ultima actuación de parte fue el día 14/08/2013, transcurriendo desde entonces un período de tiempo superior a un (1) año, sin que la demandante haya realizado algún acto que constituya impulso que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, es oportuno citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, o producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Es decir que conforme a la citada disposición, la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso del un lapso de tiempo fijado por la norma, sin actividad de las partes, dirigida a alcanzar la sentencia definitiva. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta de la falta de actividad procesal de la parte demandante, demuestra su apatía y falta de interés en que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento y cumpla con la función pública de administrar justicia resolviendo el conflicto de intereses que ha sido sometido a su conocimiento.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio intentado por la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000 en contra de la ciudadana DEMETRIA LAYA por motivo de cobro de bolívares por cuotas de condominio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. EMMANUEL JOSÉ LOPEZ PAZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. EMMANUEL LOPEZ PAZ.
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