Expediente: 3.324-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.772, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.139, de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 111, levantada en fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), alegando que al momento de estamparse, el funcionario incurrió en un (01) error material al asentar el nombre de su madre, puesto que señaló que su nombre es “GREGORIA MARIA DÍAZ JULIO”, cuando lo correcto es “GREGORIA DÍAZ JULIO”, error que ha sido llevado a su identificación.
Fundamenta su petición en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal instó a la parte interesada a indicar la persona contra quien obra su pretensión, así como su domicilio.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017) mediante escrito efectuado por la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, señaló que la rectificación de acta de nacimiento se interpone en contra de su progenitora, ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO, titular de la cédula de identidad número V-23.258.691.
En fecha Once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la rectificación comprende un error que afecta el fondo del acta.
En fecha Tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció a este Tribunal la ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO asistida por el Abogado en ejercicio HENRY SOCORRO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.889, a los fines de darse por citada, sin formular argumento alguno sobre los hechos alegados por la solicitante.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Disponen los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, (o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primero Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ahora bien, puede apreciarse que el error alegado por la solicitante está referido a la exclusión de uno de los nombres que identifica a su progenitora en su acta de nacimiento, lo que lleva a considerar que la corrección no está orientada a corregir un simple error de forma sino de fondo, puesto que afecta el fondo del acta, y lleva a afirmar que este Tribunal tiene competencia para tramitar la misma, con fundamento en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y conforme con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 25/02/2015 bajo el N°00213. Expediente N°2015-1056, que señala:
El Poder judicial es el competente para conocer de rectificaciones de actas del estado civil cuando los errores afecten el fondo del acta.
De igual forma en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29/06/2016. Expediente N° 2014-000115, basada en Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral, se refiere a las características de los errores materiales en las actas de estado civil:
“…En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, resulta provechoso mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el Artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” (destacado propio).
En atención al Artículo transcrito, esta Sala Plena considera que el caso bajo análisis está referido a la rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del certificado médico de nacimiento, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de la progenitora de la solicitante, lo cual resulta relevante en la determinación de la filiación, nacionalidad, etcétera (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01010 y 01132 de fechas 13 de agosto de 2015 y del 14 de octubre de 2015, respectivamente); es por ello, que la rectificación solicitada debe ser conocida en sede judicial.
(…)
En esa misma línea argumentativa, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado, es menester citar lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado propio)….”
En este orden se observa, que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 111, levantada en fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-19.308.772, correspondiente a la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-23.258.691, correspondiente a la ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO
4) Copia fotostática de la cédula de identidad colombiana número V-52.406.627, correspondiente a la ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO
5) Copia fotostática del Certificado de Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia, correspondiente a la ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO
6) Datos Filiatorios de la ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO emitidos por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Valle Frió Estado Zulia en fecha 22 de diciembre del año dos mil diecisiete.
El Tribunal valora el instrumento descrito en el numeral 1° como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos descritos en los particulares 2, 3 y 6 por ser documentos administrativos, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a los documentos descritos en los numerales 4° y 5° debe precisarse que no producen valor probatorio por tratarse de documentos extranjeros que no están debidamente apostillados.
De las pruebas acompañadas a las actas, puede apreciarse que se encuentra agregada el acta de nacimiento de la solicitante - TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ.- donde consta que es hija de una ciudadana de nombre GREGORIA MARÍA DÍAZ JULIO.
Igualmente corren insertos documentos donde consta la identificación de la ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO, como los son la copia de la cédula de identidad venezolana número 23.258.691 y datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en la cual se indica que la cédula de identidad número V-23.258.691, se encuentra registrada en la base de datos de esa entidad administrativa corresponde a la ciudadana GREGORIA DÍAZ JULIO.
En consecuencia puede concluirse que en el acta de nacimiento de la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ.- signada con el Nº 111 levantada por la antigua Prefectura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) se asentó en forma errónea el nombre de su progenitora.
Dada la certeza que se desprende del acervo probatorio acompañado a las actas, se concluye que el nombre de la progenitora de -TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ- es “GREGORIA DÍAZ JULIO” y no “GREGORIA MARIA DÍAZ JULIO”, siendo procedente la rectificación de las ut supra identificada acta en este aspecto.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ
En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ, signada con el N° 111, levantada por la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia (hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el sentido siguiente:
1) Donde se lee: “GREGORIA MARIA DÍAZ JULIO”, debe leerse “GREGORIA DÍAZ JULIO”, que es el nombre correcto de la madre de la ciudadana TRINICAROL JARAMILLO DÍAZ.
2) Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. ENMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.-
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. ENMANUEL LOPEZ PAZ-
Expediente: 3.324-17.-
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