REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.422-17.

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos YUDIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS QUINTERO y YUVER RAFAEL MORAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con cédulas de identidad Nos. 11.605.249 y 9.755.823, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional en derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.215, expusieron haber contraído matrimonio civil en fecha quince (15) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en acta de matrimonio signada bajo el número 903 de los libros llevados por dicho organismo.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal, el inmueble ubicado en el Barrio Jobo Bajo, Carretera Perijá, Kilómetro 18, Casa No. 765, detrás del abasto Bocachico en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; donde vivieron de forma armoniosa cumpliendo cada uno de los deberes que le impone el vínculo matrimonial, hasta que en el año dos mil once (2011) se interrumpió la vida matrimonial, separándose de hecho debido a circunstancias personales que hicieron imposible la vida en común, motivo por el cual concurren conjuntamente y de mutuo acuerdo a esta Dependencia de Justicia a solicitar sea decretado el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil por estar separados por más de cinco (5) años,.
Asimismo señalan, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En el caso bajo estudio, se aprecia que los ciudadanos YUDIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS QUINTERO y YUVER RAFAEL MORAN GONZALEZ, identificados en las actas, alegaron haber contraído matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que mantuvieron una convivencia armoniosa hasta el año dos mil once (2011), indicando que han estado separados por mas de cinco (5) años, y que esta situación encuadra dentro de la norma contemplada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan de mutuo acuerdo al Tribunal que se declare su divorcio.
Admitida en fecha trece (13) de Diciembre del año 2017 la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que dentro de los diez (10) días siguientes de despacho luego de su citación, acudiera a exponer lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de divorcio.
Se observa que se dejó constancia en actas de la citación del Fiscal en fecha cinco (05) de Febrero del presente año, y que desde esa fecha hasta el día en que se dicta y publica la presente sentencia, transcurrió inexorablemente el lapso de diez (10) días de despacho fijados por el Tribunal para que presentara su opinión sobre la solicitud de marras y no lo hizo, es decir no emitió opinión favorable ni se opuso sobre el pedimento planteado.
Encontrándose en la oportunidad correspondiente, el Tribunal delibera sobre la causa interpuesta de la siguiente manera:
Ahora bien, se constata de las actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUDIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS QUINTERO y YUVER RAFAEL MORAN GONZALEZ, ambos identificados, celebrado en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado en el acta número 903; que los solicitantes invocaron la aplicación del artículo 185-A del Código Civil vigente y en su exposición alegan que han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho de la vida conyugal, es decir, desde el año dos mil once (2011) hasta la presente fecha, sin que ocurriera reconciliación alguna ni ánimo de reconstruir el nexo conyugal; que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
Lo anterior lleva a considerar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio, e igualmente que en el caso bajo examen, se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos YUDIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS QUINTERO y YUVER RAFAEL MORAN GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asentado en acta signada con el número 903.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.



Expediente: 3.422-17.-
MPFR/ Ejl.-