EXPEDIENTE N°146-00

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA CARRUYO ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.812.870, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SIXTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.628.025, del mismo domicilio de la demandante.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

-En fecha 14/02/2000, se recibió la demanda, siendo admitida en fecha 17/02/2000, fecha en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada.
-Por diligencia de fecha 22/02/2000, la parte demandante confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MANUEL GRIMAN y MOISES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.880 y 40.352, respectivamente.
-El día 13/06/2000 por diligencia suscrita por el ciudadano SIXTO PARRA, confirió poder Apud Acta al abogado JULIO CESAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.566.
--Mediante escrito presentado el día 14/06/2000, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de Intimación.
-Por medio de escrito presentado el día 6/07/2000, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte actora
-Por diligencia suscrita el día 17/07/2000, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la resolución dictada por este Tribunal el día 12/07/2000, mediante la cual negó la admisión de la Reconvención.
-Por auto dictado el día 21/07/2000, este Tribunal oyó libremente la apelación interpuesta por el demandado, ordenando remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente, a los fines de que conozca la apelación.
-En fecha 25/04/2006 este Tribunal dictó auto dejando constancia del recibo del expediente del Tribunal Superior, en virtud de la renuncia a la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.
-Por auto de fecha 5/06/2006 la abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales se observa que en el presente juicio ha transcurrido un período de tiempo superior a un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto que constituya impulso de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, es oportuno citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, o producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Es decir que conforme a la citada disposición, la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso del un lapso de tiempo fijado por la norma, sin actividad de las partes, dirigida a alcanzar la sentencia definitiva. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta de la falta de actividad procesal de las partes, demuestra la apatía y falta de interés en que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento y cumpla con la función pública de administrar justicia resolviendo el conflicto de intereses que ha sido sometido a su conocimiento.
DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio intentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CARRUYO ROMERO en contra del ciudadano SIXTO PARRA, por motivo de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.



EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.





Expediente: 146-00.