Expediente No. 4.001



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.092.714, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 500, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el No. 71, tomo 54-A, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado najo el No. 46.408, con el propósito de demandar por Resolución de Contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES CG79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), anotada bajo el No. 20, tomo 117-A485, en la persona del ciudadano CARLOS ARAMAC PRATO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.291.297, en su condición de Presidente.
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el No. 4001, que mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mi diecisietes (2017), se admitió la referida demanda, ordenando citar a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CG79, C.A., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 500, C.A., parte accionante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ANTONIO PERNALETE LOPEZ, LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, MARIBEL GARCÍA ÁVILA y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.408, 92.694, 28.922 y 19.421 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) suscrita por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicita se libren recaudos de citación a la parte demandada. En la misma fecha se provee conforme a lo solicitado, librándose los recaudos de citación correspondientes y se cumplió con la respectiva cancelación de los emolumentos necesarios para la materialización de la misma.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018), ocurre el ciudadano CARLOS ARAMAC PRATO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CG79, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981; dándose por citado y conviniendo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, todo ello en los siguientes términos:
“…manifiesto que convengo en todos y cada uno de los términos y pedimentos contenidos en el Libelo de Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES procedimiento breve, ha intentado el Doctor ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, …actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 500, C.A.,…En este acto y a modo de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco pagar al Apoderado Judicial de la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.548.011,97), mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta que indique su apoderado judicial. Dicha cantidad corresponde a los pagos de los cánones de arrendamientos dejados de pagar hasta el día 31 de Enero de 2018; así como los intereses respectivos demandados. Del mismo modo la parte demandada conviene en pagar los gastos correspondientes a las costas del presente procedimiento, acordados estos en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00). Por lo que en virtud de ello, la parte demandada solicita al Apoderado Judicial del Demandante, que se les conceda un término de SESENTA (60) días, contados a partir del día 01 de febrero de 2018, inclusive, hasta el día 30 de marzo de 2018; para la entrega material del inmueble arrendado… Durante este término, la demandada se obliga a pagar anticipadamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00) y que corresponde al pago de canon de arrendamiento y el monto del impuesto. De la misma manera la demandada conviene, que si llegare el término convenido, esto es el día 30 de Marzo de 2018, para la entrega voluntaria del inmueble, y esta no lo hiciera, se perderá el beneficio del plazo, dando derecho al Apoderado Judicial de la Parte actora a pedir la ejecución del presente convenimiento y solicitar la entrega material inmediata del inmueble…En este estado presente el doctor ANTONIO PERNALETE LOPEZ, antes identificado…expuso: Acepto para mi representada, el pago realizado y el convenimiento contenido en el encabezamiento de esta acta, comprometiéndome a entregar a la parte demandada los recibos respectivos del pago de cada una de las cuotas o cánones de arrendamiento relacionados en este documento. Ambas partes piden al tribunal que homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada de cumplimiento a todas las obligaciones asumidas mediante el presente documento.”

Ahora bien, observando que el convenimiento antes referenciado, fue suscrito de forma auténtica ante este Juzgado, por el ciudadano CARLOS ARAMAC PRATO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CG79, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien se encuentra plenamente facultado para obligar a dicha compañía según se desprende de Acta de Asamblea celebrada en fecha 18 de agosto de 2015 y registrada en fecha 10 de diciembre del mismo año, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, anotada bajo el No. 15, tomo 231-A-485, cumpliéndose de esta manera con los requisitos legales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y no tratándose de una materia en la cual esté prohibida las transacciones, este Tribunal considera que tal acto de autocomposición procesal resulta homologable, y así se expresará de manera expresa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que el referido Convenimiento no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, así como también, constatada como fuera la facultad expresa para convenir del ciudadano CARLOS ARAMAC PRATO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CG79, C.A., procede a impartir la aprobación que requiere; en consecuencia, declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el representante legal de la compañía demandada, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue incoado en su contra por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 500, C.A., realizado mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de este expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pasándose por autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En derivación, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del referido acuerdo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LA SECRETARIA,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO. ISABEL RIVERA MAVAREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No.05
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISABEL RIVERA MAVAREZ
BCP/mmrr*