Sol. Nº 4005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2018
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: copia certificada de acta de defunción Nº 510, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento Nº 492, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostáticas de cédula de identidad de los ciudadanos Milexy del Valle Ramírez Ramírez y Julián Ramírez, asimismo, Justificativo de testigo realizado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, todo constante de once (11) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Milexy del Valle Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.263.874, asistida por la profesional del derecho ciudadana Guismaira Ninoska Abreu Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.622, actuando en nombre propio en su condición de hija con respecto al causante ciudadano Julián Ramírez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.680.464, solicitando que se le declare como su única y universal heredera
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 510, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia certificada de acta de nacimiento Nº 492, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Julián Ramírez y el vinculo de filiación con la ciudadana Milexy del Valle Ramírez Ramírez.- Así se establece.
De igual manera consigna, copias fotostáticas de cédula de identidad de los ciudadanos Milexy del Valle Ramírez Ramírez y Julián Ramírez, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, en el cual se les tomó declaración jurada, a las ciudadanas Laudith Ramírez y Nanci Cecilia Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.615.879 y 21.371.783, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano Julián Ramírez; si es de su conocimiento que el ciudadano Julia Ramírez procreó una (01) hija de nombre Milexy del Valle Ramírez Ramírez, así como, si la prenombrada ciudadana es su única y universal heredera.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano Julián Ramírez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.680.464, a la ciudadana Milexy del Valle Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.263.874, en su condición de hija. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) . AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ISABEL RIVERA MAVÁREZ
Dv*
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