REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

Expediente: 3912
Motivo: Cobro de bolívares (intimación)
Demandante: Sociedad mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, tomo No. 34-A
Demandado: INTISAR BAHSAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.297.995, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
INTRODUCCIÓN
En consideración a que en fecha siete (7) de noviembre de 2017, le fue autorizado permiso a la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Claudia Beatriz Acevedo Escobar, aprobado mediante oficio N° CICJC-OFC-01129-2017, suscrito por el Mag. Yvan Bastardo, y posteriormente, le fueron aprobadas sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada como Jueza Suplente la abogada BERTHA ELENA CARRILLO POLO, mediante oficio N°. 046-2017 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2017, cargo que fue aceptado, recibiendo efectivamente este Tribunal en la referida fecha, razón por la cual, se aprehende del conocimiento de la causa en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el No. 3912, que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) fue recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Dicha demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de intimación, fue interpuesta por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. en contra de la ciudadana, INTISAR BAHSAS MORAN, ya antes identificadas, a quien se le reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) con fundamento a la emisión de una factura aceptada. Siendo así, se decretó la intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución pague o se opongo al decreto en un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se ordenó librar los recaudos correspondientes de intimación.
En la misma fecha, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando el decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el precitado apoderado judicial, diligenció en la pieza de medida, solicitando al tribunal que fijara, la fecha y hora para la ejecución de la medida preventiva decretada. En derivación, el Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil natural de este Juzgado, efectuó su exposición respecto a la práctica de la intimación de la demandada, dejando constancia de que no fue posible realizar la misma.
III
PARTE MOTIVA
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio)

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en la cual, se constituyó este Juzgado en compañía del apoderado actor, a los efectos de ejecutar la medida preventiva decretada en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, evidenciando además que la última actuación que corre inserta en la pieza principal, fue la exposición del alguacil de este juzgado de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada, constatándose de esta manera el desinterés de la accionante de continuar con la tramitación de la causa.
En derivación, tomando en consideración que la perención se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera esta Juzgadora necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesto por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. en contra de la ciudadana INTISAR BAHSAS MORAN, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 de la ley adjetiva civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente La Secretaria Accidental

Abg. BERTHA CARRILLO POLO ISABEL RIVERA MAVÁREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el No. 02

La Secretaria Accidental,

ISABEL RIVERA MAVÁREZ.-