REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Febrero de 2018
207º y 159°
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 65 de fecha seis (06) de mayo de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya y Dency Delfín Valbuena Rasse, todo constante de seis (06) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.231.816, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.096, a fin de requerir a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, la rectificación del Acta de Matrimonio N° 65 de fecha 06 de Mayo de 2005, respecto a la indicación de su número de cédula de identidad al haberse transcrito de manera errónea el correspondiente a su cónyuge.
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Respecto a las rectificaciones de actas, establece el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de 2009:
“Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Corolario de lo anterior, la Jurisdicción Civil Ordinaria resulta pues competente para conocer y tramitar las causas relativas a rectificaciones de actas, en caso de errores u omisiones que afecten el fondo de la misma, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal, en atención a lo alegado por la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, antes identificada, la naturaleza material del error señalado, mismo que no afecta el fondo del acta, siendo en consecuencia forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad por resultar abiertamente contraria a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil de eminente orden público de conformidad con lo establecido en su artículo 4.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, Expediente N° 2016-0267, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en referencia a quien corresponde conocer y tramitar las solicitudes de rectificación de actas como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley orgánica en líneas anteriores citada, estableció:
“…En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, en virtud de que el número de cédula de su cónyuge, aparece “como 11.162.609 cuando lo correcto es 10.162.609…”, de manera que, se trata de un error en un número que no incide en el contenido del aludido documento.
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto,.. “
Criterio reiterado por la misma Sala tal y como se desprende de sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2017, Expediente N° 2017-0772, con ponencia de la magistrado Dra. Bárbara Gabriela César Siero la cual señaló:
“…Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de Acta de Matrimonio requerida por la solicitante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, en virtud de que en la misma aparece como su fecha de nacimiento “el día Primero de Agosto de mil novecientos setenta” siendo lo correcto “Primero de Enero de mil novecientos setenta”, pues el error es solo de una palabra.
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, y, en el caso de autos verificado como fuera que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte solicitante versa sobre un error material que no afecta el fondo de la misma, es por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 145 y 149 de la Ley de Registro Civil, resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción para tramitar y conocer la presente solicitud de rectificación de acta, debiendo la misma interponerse en sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.- Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.231.816, debidamente asistida por el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.096, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta la presente solicitud a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
LA JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR ABOG. LEUNIS CUELLO
En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el Nº 14
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO
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