Solicitud No. 4015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2018
-207° y 158°-
Por recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ y LOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.710.811 y 15.192.089, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDWARD ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.408.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.763; désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. Este Tribunal observa que desde el día en que se recibió dicha solicitud, es decir, desde el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ambos inclusive, han transcurrido mas de ocho (08) días de despacho, sin que los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ y LOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ se hubiesen presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar la rúbrica respectiva, en consecuencia, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Resaltado propio)
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de los solicitantes, ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ y LOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.710.811 y 15.192.089.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la parte interesada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ y LOREIDA DEL VALLE CARABALLO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.710.811 y 15.192.089.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el No.______.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.