REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

EXPEDIENTE No.: 3.909.
DEMANDANTE: Junta de Condominio BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLINICA Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el No. 94, tomo 4°.
DEMANDADO: Ciudadana NOREDNA VERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.837.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Se desprende de actas que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) fue recibida la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana NOREDNA VERA HERNANDEZ.
En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), se libró compulsa correspondiente a los efectos de practicar la citación de la ciudadana demandada.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se le entregase original del instrumento poder consignado previamente en el presente expediente. En la misma fecha este Tribunal cumplió con dicho pedimento.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) el Alguacil Natural de este Tribunal expuso consignando los recaudos de citación de la demandada e indicando que fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) el apoderado de la parte actora solicitó se ordenara librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída en fecha en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) el representante judicial de la parte demandante, consigno ejemplar del diario Versión Final y Panorama donde constan la publicación de los carteles de citación. Y, en fecha veintinueve (29) de junio se ordeno el desglose de los mismos para ser agregados al presente expediente.
En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015) la Secretaria de este Despacho expuso dejando constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación librado para la prenombrada demandada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte accionante solicitó fuese designado Defensor Ad-Litem a los fines de proseguir con el juicio en curso.
En auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) este Órgano Jurisdiccional designó al profesional del derecho ADELMO BELTRÁN como defensor Ad-Litem de la ciudadana NOREDNA VERA HERNANDEZ.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) se libró boleta de notificación al prenombrado Defensor. Siendo efectivamente notificado en fecha veintiocho (28) de octubre de de dos mil quince (2015).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) el abogado en ejercicio ADELMO BELTRÁN solicitó se librara boleta de notificación nuevamente por cuanto en la fecha designada para la juramentación no pudo asistir por problemas de salud.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) el representante judicial de la parte demandante solicita sea designado nuevo Defensor Ad-Litem por cuanto el anterior no juramentó en el lapso correspondiente. Por consiguiente, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) este Tribunal designó a la profesional del derecho MORAIMA REYES.
En fecha cuatro (04) de diciembre de de dos mil quince (2015) se libró boleta de notificación, siendo efectivamente notificada la abogada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015); la cual juramentó mediante diligencia en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha trece (13) de enero de de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana NOREDNA VERA HERNANDEZ confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA y LEONARDO HERNANDEZ PIRELA. Y, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue presentado escrito de contestación a la demanda; el cual fue agregado a actas en la misma fecha.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional revoca el auto de admisión de la demanda de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), reponiendo así la causa al estado de admitir nuevamente dicha demanda por el procedimiento oral y declarando nulas todas las actuaciones practicada en el presente expediente. Y, en la misma fecha, mediante auto, se admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el representante judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido mediante auto de misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha la misma fecha de libraron los recaudos de citación.
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Tribunal expuso consignando los recaudos de citación de la demandada e indicando que fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) el apoderado de la parte actora solicitó se ordenara librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el representante judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario Versión Final y La Verdad donde constan la publicación de los carteles de citación. Y en la misma fecha se ordenó el desglose de los mismos para ser agregados al presente expediente.
En la fecha anterior la Secretaria de este Despacho expuso dejando constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación librado para la prenombrada demandada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de la parte accionante solicitó fuese designado Defensor Ad-Litem a los fines de proseguir con el juicio en curso.
En auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Órgano Jurisdiccional designó a la profesional del derecho MORAIMA REYES como defensor Ad-Litem de la ciudadana NOREDNA VERA HERNANDEZ.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se libró boleta de notificación a la prenombrada Defensora. Siendo efectivamente notificada en fecha diecisiete (17) de octubre de de dos mil dieciséis (2016); la cual juramentó mediante diligencia en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
II
MOTIVACIÓN
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
(…omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio)
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, por lo cual, concluye esta juzgadora que se constata el desinterés de la parte accionante respecto de la presente causa.
En derivación, tomando en consideración que la perención se trata de una figura material de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera esta Juzgadora necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la Junta de Condominio BLOQUE DE CONSULTORIOS NUVA CLINICA Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el No. 94, tomo 4°, en contra de la ciudadana NOREDNA VERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.837.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Temporal,

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.- Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el No. 15.
La Secretaria Temporal,

Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.-
CAE/mmrr*