REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
SOLICITUD No.: 2.902.
SOLICITANTE: Allegra Milagros Higuera de Sunyovszky, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.614.922.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
En virtud que desde el día 02 de agosto de 2016, la parte interesada no ha impulsado el curso del procedimiento de ninguna manera, es por lo que se hace preciso efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se desprende de actas que en fecha 29 de octubre de 2013, fue recibida la presente solicitud de Reconocimiento de Firma de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, siendo admitida la misma en fecha 01 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Nancy Higuera Cárdenas y Alejandro Higuera Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.113.486 y 3.113.484, respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana Allegra Milagros Higuera de Sunyovszky, anteriormente identificada, asistida por el profesional del derecho Armando Aniyar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.301, diligenció otorgando poder Apud Acta, al prenombrado ciudadano y al abogado en ejercicio Ildegar Arispe B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la ciudadana Nancy Higuera Cardenas, anteriormente identificada, en fecha 28 de noviembre de 2013, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio trece (13) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en la fecha anteriormente señalada.
En fecha 18 de Junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó en actas los recaudos de citación del ciudadano Alejandro Higuera Cárdenas, anteriormente identificado, por cuanto le fue imposible practicar la citación del mismo.
En fecha 12 de agosto de 2014, el profesional del derecho Armando Aniyar, apoderado judicial de la solicitante, diligenció solicitando al Tribunal la entrega de los recaudos de citación al Alguacil, a fin de practicar nuevamente la citación del ciudadano Alejandro Higuera Cárdenas, proveyéndose de conformidad mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 28 de Julio de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó en actas los recaudos de citación del ciudadano Alejandro Higuera Cárdena, por cuanto la parte solicitante no procedió a trasladar al mismo a la dirección de citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, el profesional del derecho Armando Aniyar, apoderado judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal nuevamente la entrega de los recaudos de citación al Alguacil, a fin de practicar la citación del ciudadano Alejandro Higuera Cárdenas, proveyéndose de conformidad por auto de fecha 04 de agosto de 2016.
En fecha 07 febrero de 2017, el Alguacil consignó los recaudos de citación del ciudadano Alejandro Higuera Cárdena, por cuanto la parte solicitante no cumplió con las formalidades de ley para la práctica de la misma, siendo agregados en actas en la fecha señalada.
MOTIVACIÓN
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio)
Revisadas las presentes actuaciones se determina que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la solicitante y, efectivamente no consta que la parte interesada haya realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, a fin de practicar la citación del ciudadano Alejandro Higuera Cárdenas, por lo cual, concluye esta juzgadora que se constata el desinterés de la ciudadana Allegra Milagros Higuera de Sunyovszky respecto de la presente solicitud.
En derivación, tomando en consideración que la perención se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera esta Juzgadora necesario declarar concluido este proceso por PERENCION ANUAL de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende EXTINGUIDO el presente proceso de Reconocimiento de Firma realizado por la ciudadana Allegra Higuera de Sunyovszky, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.922.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el No. 10.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
dv*
|