REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8116.-
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: RAMON JOSE COVA COVA
DEMANDADA: KEINA EUFROSINA HERNANDEZ MONTILLA.
PROCEDIMIENTO: DESALOJO DE VIVIENDA.

II
PARTE NARRATIVA

Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria, Preliminar y de Juicio, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la celebración por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de Mérito de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 eiusdem. En consecuencia se procede a dictar el Fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo de Vivienda Principal, intentada por el ciudadano RAMON JOSE COVA COVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 5.886.935, representado por la Profesional del Derecho, MARICELA MERCADO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.823.290, carácter que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el No. 51, Tomo 2, y asistida en juicio por el profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 210.603; en contra de la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.328.661 y de este domicilio.
En virtud, a contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 2A-6, situado en la Segunda Planta, Edificio No. 6, del Conjunto Residencial “VILLA ALTA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 59 No. 84-82, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 1.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha 10 de agosto del 2015, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de la demandada ciudadana KEINA EUFROSINA HERNANDEZ MONTILLA, suficientemente identificada en actas, para que acudiera al proceso a los fines de llevar a efecto la celebración de la audiencia de mediación en la causa así como los demás actos del proceso.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el alguacil titular de este juzgado, expuso que le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada; luego la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal la Citación cartelaria de la demandada de autos KEINA HERNANDEZ.
En fecha 06-04-16, el secretario titular de este Juzgado expuso que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a fijar el cartel de citación en la puerta de acceso de dicho inmueble cumpliendo con ello con el trámite de la citación cartelaria.
Posteriormente, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designar Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo consagrado en la Ley adjetiva al Abogado en Ejercicio ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.437, el cual fue citado en fecha 04 de agosto del 2016 .
En fecha 05 de agosto de 2016, el defensor ad-litem acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió diligencia solicitando al defensor ad-litem a que rindiera contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2016, el alguacil expuso haber citado al defensor ad-litem.
En fecha 18 de octubre de 2016, se celebro la audiencia de mediación, en la cual la parte actora ratifica en todas sus partes el escrito libelar y las pruebas.
En fecha 2 de Noviembre de 2016, se recibió escrito dándole contestación a la demanda, consignando vouchers de depositos en la cuenta bancaria del banco mercantil numero 0105-0067-29-7067025362, todos correspondientes de la ciudadana HIDES MONTILLA.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, procedió el Tribunal a Fijar los Límites de la Controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, la parte demandada ratifica cada una de las pruebas promovidas en el escrito libelar. Seguidamente, en fecha 23 de Noviembre de 2016, la parte demandante ratifica todas las pruebas promovidas.
En fecha 1 de Diciembre de 2016, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de los medios de pruebas de las partes.
En fecha 21 de marzo de 2017, el defensor ad litem ROBERTO VILLASMIL, renuncia al cargo recaído en su persona
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió diligencia solicitando se designe nuevo defensor ad-litem
En fecha 29 de marzo de 2017, se designa como defensor ad-litem a la ciudadana Miriam Pardo.
En fecha 13 de Diciembre de 2017 el alguacil expuso haber notificado a la defensora ad litem, quien posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2017, se juramentó y acepto el cargo de defensora ad litem
En fecha 18 de Diciembre de 2017, se recibió escrito de la apoderada actora MARIA PATRICIA PRIETO donde solicita se fije la audiencia oral y se declare el decaimiento de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, por falta de interés sobre la misma.
En fecha 12 de enero de 2018, la Jueza Suplente Abg. Noribeth Silva Pardo pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa
En fecha 17 de enero de 2018, se ordeno realizar cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el primero de diciembre de 2016 hasta el día 21 de marzo de 2017, en los cuales transcurrieron sesenta (60) días.
En fecha 15 de enero de 2018, se fijo la audiencia oral y publica dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes.
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió diligencia dándose por notificada la parte demandante.
En fecha 29 de enero de 2018, el alguacil expuso haber notificado a la defensora ad litem
En fecha 2 de febrero de 2018, se fijo el tercer día para la celebración de la audiencia
Ahora bien, una vez agotada la fase preliminar, condujo a la fijación por parte de este Tribunal de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Debate Oral y Público, la cual se llevo a efecto en fecha 06 de febrero del 2017, en este sentido, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda corresponde en esta oportunidad pronunciar el Extenso del Fallo dictado en la oportunidad legal correspondiente.

III
DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo de Vivienda Principal, intentada por el ciudadano RAMON JOSE COVA COVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 5.886.935, representado por la Profesional del Derecho, MARICELA MERCADO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.823.290, carácter que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el No. 51, Tomo 2, demandó por Desalojo de vivienda principal, a la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.328.661 y de este domicilio, alegando que en fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana antes mencionada y el ciudadano RAMON JOSE COVA COVA; sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 2A-6, situado en la Segunda Planta, Edificio No. 6, del Conjunto Residencial “VILLA ALTA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 59 No. 84-82, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 1, el cual es propiedad del accionante según consta de documentos señalados en el Libelo.
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se precisa en forma resumida, que en la Cláusula Segunda del referido instrumento se indica que “El tiempo de duración de este contrato es seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable un (1) período igual, al menos de que alguna de las partes manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación al inicio de la prorroga, su deseo de no prorrogarlo. De manera pues, queda expresamente convenido entre las partes que las mismas podrán dar por terminado el presente contrato con treinta (30) días de anticipación a la celebración de la fecha aquí establecida o de su prorroga. Es convenido que las manifestaciones de voluntad es contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma durecita o personal dejándose constancia expresa para ello mediante la firma del recibo de esa notificación, por vía judicial conforme a la establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil”.
Continua alegando el actor, que de conformidad con los acuerdos contenidos en el contrato de arrendamiento, el accionado se encontraba obligado a entregar el inmueble, una vez vencido el primer período de un (1) año y su correspondiente prorroga de seis (06) meses; informándole verbalmente de la terminación de la relación arrendaticia, siendo infructuosa las diligencias realizadas para lograr que la demandada de autos hiciera entrega del inmueble objeto de la presente acción pero al no hacerse de la manera prevista, se convirtió en un contrato a término indeterminado operando así la tácita reconducción al no haber entrega del inmueble; en consecuencia, interpone el procedimiento de desalojo.
Por último, manifiesta la necesidad que tiene su hermano JULIO CESAR COVA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.394.789, de ocupar el inmueble, en virtud de que el mismo no posee vivienda propia ni posee los medios para arrendar una vivienda digna para su persona y su menor hijo LUCAS EMILIANO COVA SILVA, sobre el cual posee la responsabilidad de crianza y custodia todo ello decretado por el Tribunal de Protección competente, siendo que el niño se encuentra en edad escolar imposibilitándosele la estabilidad educacional y emocional, en razón de que viven en constante mudanza en condición de arrimo, por lo que solicita a este digno Tribunal, que la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNANDEZ MONTILLA, desocupe el mismo y le haga entrega formal a la mayor brevedad posible, libre de personas y bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, al ventilarse el presente juicio conforme a las reglas del Procedimiento Oral, el cual exige la brevedad de lapsos, el fallo marca diferencias notables a las del Procedimiento Escrito, en el sentido de que el Juez a través de los medios de pruebas, fija los hechos y resuelve conforme a la sana critica, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aun confrontarlos con otras pruebas recibidas, el cual a su juicio resulten intranscendentes.

IV
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
En primer término, corresponde a quien juzga analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en tiempo hábil; en este sentido, la parte actora, ciudadano RAMON JOSE COVA COVA, consigno junto con el libelo:
1.- Copia certificada del expediente administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y hábitat, signado con el N° MC-00970/04-14.
En lo que respecta a esta prueba el Tribunal le concede pleno valor probatorio al tratarse de una copia certificada de un documento publico administrativo que no fue tachado ni desconocido por la parte accionada en el transcurso del iter procesal. Ahora bien, con el mismo queda plenamente probado el agotamiento del procedimiento administrativo previo, el cual se configura como presupuesto de admisibilidad y por tanto de procedencia de la acción de desalojo.- ASI SE DECIDE.-
2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo de Maracaibo, el día 04 de agosto del año 2009, bajo el No. 90, Tomo 56.
Sobre este particular, la Juez en atención a que el documento antes identificado se encuentra inserto en original a los folios 10 al 13 del expediente, así como que el mismo no fue tachado ni desconocido por parte de la demandada, se le concede el valor probatorio que le reconoce el articulo 1357 de Código Civil, así como que del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia que da lugar a la presente demanda de desalojo, en este sentido quedo demostrado igualmente con el referido instrumento la cualidad de arrendador al ciudadano RAMON JOSE COVA COVA.- ASI SE DECIDE.-
3.- Documento de propiedad del inmueble, distinguido con el No. 2A-6, situado en la Segunda Planta, Edificio No. 6, del Conjunto Residencial “VILLA ALTA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 59 No. 84-82, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de julio del año 2000, bajo el No. 20, protocolo 1°, Tomo 1.
En lo que concierne al instrumento antes señalado, el mismo corresponde a una copia certificada de un documento público que de conformidad con el artículo 1359 de la Ley Sustantiva Civil hace plena fe del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio que asiste al ciudadano RAMON JOSE COVA COVA, por cual se encuentra legitimada para accionar el desalojo.- ASI SE DECIDE.-
4.- Acta de Nacimiento No. 398, del ciudadano JULIO CESAR COVA COVA, emanada por la primera autoridad civil del municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
5.- Acta de Nacimiento No. 205, del ciudadano RAMON JOSE COVA COVA, emanada por la primera autoridad civil del municipio Chacao del estado Miranda.
Por ultimo, la parte actora hace valer su acta de nacimiento y la de su hermano para probar la filiación del mismo, quien alega poseer la necesidad sobre el inmueble objeto de la presente acción, y al tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni desconocidos por la parte accionada, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, quedando de esta manera probada la filiación entre ambos ciudadanos. ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, con respecto al fondo de la litis, precisa el Tribunal que se trata de un litigio a través del cual, el accionante ciudadano RAMON JOSE COVA COVA, solicita la restitución del inmueble en virtud a la necesidad que tienen su hermano JULIO CESAR COVA COVA junto con su menor hijo LUCAS EMILIANO COVA SILVA para ocupar el mismo, de conformidad con el artículo 91 Numeral segunda de la ley especial que reza:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. (…).
En lo que respecta al análisis probatorio y encontrándonos en presencia de una solicitud de Desalojo fundada en la necesidad justificada invocada en este juicio por el arrendador de su hermano y menor sobrino de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pasa a examinar el Juez si se han probado los alegatos que hagan procedente el pedimento de desalojo contenido en la demanda, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Es de doctrina que para la procedencia de la demanda de Desalojo, de acuerdo a la causal invocada, el propietario arrendador se encuentra en la obligación de probar tres (3) requisitos fundamentales, a saber:
1.- La existencia de un contrato arrendaticio por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del Desalojo, y es de entender que, la legitimidad para invocar la mencionada causal se justifica en virtud del derecho de propiedad que ostenta la parte accionante para lograr que él o su pariente consanguíneo puedan ocupar el inmueble arrendado y,
3.- Que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente.
De allí, que respecto al requisito relativo a la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente probado en el desarrollo del proceso; una vez que la parte accionada en su contestación de la demanda, admite la existencia del vínculo arrendaticio el cual le une con la parte accionante, por lo cual dejó de ser un hecho controvertido en el proceso, y además de contar con el contrato de arrendamiento que se encuentra reproducido en las actas del presente expediente en los folios 04 al 07, que así lo prueba, debidamente suscrito por las partes.
En lo que atañe al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional esto es el carácter de propietario, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento, a favor del ciudadano RAMON JOSE COVA COVA, cursante en copia certificada a los folios 08 al 09 de las actuaciones.
Y por ultimo el tercer requisito, referido a “la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente”; cabe precisar que esta solicitud o requerimiento, era conocida por la demandada de autos, con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que fue notificada del inicio del procedimiento en su contra en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, en el cual se plantea la necesidad de ocupar el inmueble que tiene el hermano de la parte actora ciudadano JULIO CESAR COVA COVA, filiación debidamente comprobada mediante actas de nacimiento de ambos ciudadanos que reposan en las actas en los folios 18 al 20 en la cual se evidencia que ambos ciudadanos son hijos de RAMON COVA y EMELINA DE COVA; lo cual constituye una inequívoca y comprobada manifestación de voluntad de que su hermano y sobrino hagan uso de la cosa arrendada; cumpliendo así, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNANDEZ MONTILLA.
En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio del Juez, que la parte actora logró crear la convicción de quien decide, el hecho afirmado en la demanda, como lo es, el estado de necesidad, cumpliendo así, con la carga probatoria del hecho alegado, ya que siendo el accionante el propietario del inmueble, les asiste lógicamente el derecho, de hacer uso del mismo, previo el cumplimiento del trámite administrativo.
En este sentido, para puntualizar y rescatar lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2014, Expediente, 14-0011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en recurso de revisión constitucional relacionado al punto en examen hizo suyo el criterio, expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.

Es criterio, de la jueza que aquí decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, de manera que se establezca, la procedencia del Desalojo, y se encuadre bajo las exigencias de la Ley, ya que se han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que conllevan al Juez a tener la plena convicción de que existe ‘justo motivo’, ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda; tal como ocurre en el presente caso. En consecuencia queda probado este tercer elemento el cual conduce a esta Jueza a encontrar demostrada en su mérito, la causal invocada en el Libelo de demanda, la cual se abundará en el fallo en extenso.
Ahora bien, tomando en cuenta que quedó probada en su mérito la causal invocada como fundamento a la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga declarar positivamente la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la parte actora; y en consecuencia, se ORDENA la restitución del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 2A-6, situado en la Segunda Planta, Edificio No. 6, del Conjunto Residencial “VILLA ALTA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 59 No. 84-82, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el desalojo de vivienda en la presente causa, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE COVA COVA, en contra de la ciudadana KEINA EUFROSINA HERNANDEZ MONTILLA, por lo que se ORDENA a la ciudadana accionada, la restitución del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 2A-6, situado en la Segunda Planta, Edificio No. 6, del Conjunto Residencial “VILLA ALTA”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 59 No. 84-82, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo, en fecha ocho (08) día del mes de febrero de 2018, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 8116-15, bajo el No. 10-2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL