EXP-8170-17 SENT 18-18
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º Y 158º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: HERIBERTO ANDRADE
DEMANDADO: GERARDINE ESSA
ACCION: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por la acción de DESALOJO intentada ciudadana CONSUELO ANDRADE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.769.124, actuando en nombre y representación del ciudadano HERIBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.053.637, debidamente asistida por los abogados en ejercicios LORENA GUTIERREZ y ADOLFO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.516 y 34.131, contra la ciudadana GERARDINE ESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.406, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a MIL unidades tributarias (1000 UT), fue admitida por el procedimiento Oral previsto en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, al ser el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, un local con fines comerciales.-.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26-10-2017, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, dándole entrada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete.
En fecha 20 de Julio del 2017, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos para la compulsa de citación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se libro boleta de citación a la parte demandada junto con los recaudos.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Alguacil expuso haber notificado a la parte demandada ciudadana GERARDINE ESSA.
En fecha 22 de enero de 2017, la ciudadana GERARDINE ESSA le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ALBA SANTELIZ y JAVIER SANTELIZ.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del 2018, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, identificado en actas y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expusieron que: “en aras de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, ambas partes hemos decidido celebrar el presente convenimiento, el cual se regirá por las disposiciones legales que sean aplicables y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en todos y cada uno de los hechos como el derecho explanados en la presente demanda, por ser ciertos los mismos, motivo por el cual renuncian en este acto al lapso de la contestación y promoción y evacuación de pruebas en la misma; SEGUNDA: En virtud de lo expuesto en la cláusula anterior, LA DEMANDADA conviene en hacerle entrega formal del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial ubicado en la Mezzanine del edificio Residencias Las Américas, situado entre la calle 67 entre avenidas 4 y 8 a EL DEMANDANTE el día 29 de febrero del 2018, totalmente pintada sus paredes con pintura del color blanco y en perfectas condiciones de habitabilidad, así como también en perfecto estado de funcionamiento los bienes muebles y equipos a que hace referencia la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción y solvente con el pago de los cánones de arrendamiento insolventes; TERCERA: EL DEMANDANTE acepta en todas y cada unas de sus partes el convenimiento ofrecido por LA DEMANDADA a través del presente documento; CUARTA: Queda entendido entre las partes que el incumplimiento por parte de LA DEMANDADA de los términos expuestos en este convenimiento, sobre todo en la entrega del inmueble arrendado en el tiempo estipulado en las mismas condiciones acordadas, así como también los bienes muebles que forman parte integrante del contrato de arrendamiento, dará derecho a EL DEMANDANTE a solicitar ejecución forzosa del presente convenimiento, en cuyo caso en caso de ejecutarse y rematarse judicialmente bienes propiedad de LA DEMANDADA, a los efectos de su remate judicial bastaría con la designación de un solo perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate; QUINTA: Ambas partes al Tribunal de la causa HOMOLOGUE el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas su total y definitivo cumplimiento. Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir prevé como la parte actora fundamenta su actuación y representación en el presente proceso, conforme el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:
En virtud de la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
En corolario de lo antes expuesto, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público, lo que se conoce en la doctrina como “modos anormales de terminación del proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual manera el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En relación a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento En relación al allanamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina o la Sala ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. Esto quiere decir, aún siendo que el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, el juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Asimismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia esta Jurisdicente, a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como de resguardar los derechos relativos a la vivienda como derecho fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón más para proceder a homologar dicho acto de auto composición procesal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Homologación del Convenimiento, en la demanda por el ciudadano HERIBERTO ANDRADE, en contra de la ciudadana GERARDINE ESSA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m) se dictó y publicó fallo bajo el No.18-18.
LA SECRETARIA,
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