Exp. 2999-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) de febrero de 2018
Años 207° y 158°

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentado por la ciudadana la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.868 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.147 y de este domicilio, así como también vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la aludida ciudadana TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.430, conjuntamente con lo consignado, agréguense a las actas. Este Juzgador entra a resolver sobre la procedencia de la medida cautelar innominada en cuestión, previas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, se observa que la misma solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR O VENDER los bienes propiedad de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A. en virtud de lo cual se ordena oficiar a:

1.- A la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.863.459 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Administradora General de la empresa, a tales fines.-
2.- A la Oficina de Registro Mercantil del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de estampar una anotación marginal sobre la existencia de la medida innominada de Prohibición de Innovar o Enajenar los bienes propiedad de la mencionada empresa, por parte de su Administradora General, para así evitar que sean enajenados los bienes de la sociedad CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A, en virtud de la demanda de simulación y nulidad interpuesta del Acta celebrada en fecha 20 de Abril de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia en fecha 05 de Mayo de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 45, Tomo 34A.
3.- A la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines pertinentes de estampar una anotación marginal sobre la existencia de la medida innominada de Prohibición de Innovar o Enajenar sobre el bien propiedad de la mencionada empresa, constituido por un inmueble ubicado en el cruce de la Avenida 7 (antes Calle Vargas) con la calle 90 (antes Calle Santa Teresita) distinguido con el N° 7-15, en Jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la citada calle 90, antes Santa Teresita; SUR: casa que es o fue de Bernardo Pulgar; ESTE: con avenida 7 (antes calle Vargas) y OESTE: inmueble 7-15, de la calle 90, propiedad que es o fue de Fresdesivinda Ochoa de Molero, según aclaratoria de linderos emitida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo , de fecha 22 de Noviembre de 2.012, hoy, su ubicación y linderos son los siguientes: Sector Belloso, calle 90A, entre avenidas 7 y 7A, N° 7-15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: su frente, calle 90A; SURESTE: con avenida 7 (antes calle Vargas); SUROESTE: propiedad que e so fue de la Sucesión Dr. Guillermo Quintero Molero, hoy N° 90-44, y hoy propiedad que e so fue de Fredeswinda Ochoa de Molero, hoy N° 7-16, y NOROESTE: propiedad que es o fue de Fredeswinda Ochoa de Molero, hoy casa N° 90-01, 90-05, 90-11, 90-17, 90-21, 90-29, 90-33, 90-39, como aparece plasmado en el plano catastrado RM-2012-02-0082 y tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (590,20 MTS2), por parte de su Administradora General, para así evitar que sea enajenado el bien inmueble propiedad de la sociedad CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A, anotado bajo el N° 2012.2983, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4779.21.5.1.815 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012.
4.- A la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines pertinentes de estampar una anotación marginal sobre la existencia de la medida innominada de Prohibición de Innovar o Enajenar el bien propiedad de la mencionada empresa, constituido por una casa y su terreno propio, distinguida con el N° 8-19, ubicada en la Urbanización Bella Vista, calle 78 (Dr. Portillo) entre las avenidas 8 y 8A, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide DIEZ METROS (10MTS) por el Norte y el Sur y CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUATRADOS (117,67 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la calle 78; SUR: con propiedad que es o fue de Angel Labrador Cabeza; ESTE: con casa que es o fue de José Andrés Mejías y OESTE: con la casa que e so fue de la Sucesión de José Andrés Mejía y está identificada con el Código Catastral N° 231216U01002018003, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, por parte de su Administradora General, para así evitar que sea enajenado el bien inmueble propiedad de la sociedad CARPINTERIA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A, anotado bajo el N° 2012.2335, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4779.21.5.5.2073 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.012, todo en virtud de la demanda de simulación y nulidad interpuesta del Acta celebrada en fecha 20 de Abril de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia en fecha 05 de Mayo de 2.010, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 45, Tomo 34A y en aras de preservar las resultas del presente juicio.
En tal sentido, se hace menester señalar el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y de igual forma, el Artículo 588 ejusdem estatuye:

... Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)

De esta manera, el Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, han de llenarse unos requisitos de carácter general.

De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad, e igualmente, para este tipo de medidas innominadas, se requiere un tercer requisito que sería el llamado Peligro Inminente de Daño, también conocido como Periculum In Damni, dicho extremo, esta establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hiciere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso. El tercero está referido a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÉ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:

“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, es oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el Juez de la urgencia (causa). En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. Por ende, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar, de alegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el decreto de la medida.

De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Por último y con base al Parágrafo Primero del Artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. De esta manera, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.-

Como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.

El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.

Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.

Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el poder cautelar del Juez para el decreto de las medidas innominadas no requiere de la rigurosidad de la plena prueba a los efectos de decretar su procedencia, sino que basta el análisis de la circunstancias fácticas que determinan su necesidad o urgencia.

Ahora bien, evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, de lo cual emergen los presupuestos para su procedibilidad o atendibilidad, en tutela judicial efectiva, que señalan los Artículos 26 y 257 del texto constitucional, en relación a los Artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, a) Fumus Bonis Iuris, se desprende del Acta celebrada en fecha 20 de Abril de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia en fecha 05 de Mayo de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 45, Tomo 34A; b) Periculum In Mora, el cual se puede observar en las facultades expresas contenidas en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, C.A, de fecha 11 de Noviembre de 1988, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 36-A, específicamente en la cláusula Décima Primera, el Administrador General de la empresa tiene la máxima representación de la sociedad y la más amplia facultad de administración y disposición, cargo que detenta actualmente la co-demandada ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, pudiendo la misma disponer de los bienes de la empresa y c) Periculum In Damni; se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que la medida innominada va dirigida a evitar el eventual daño patrimonial para con la accionante de autos, atendiendo a las posibles acciones que ejerza la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, identificada en actas, en su carácter de Administradora General de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR O VENDER los bienes propiedad de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A. a favor de la solicitante y, en consecuencia, ordena su traslado y constitución, a los efectos de:

PRIMERO: Notificar a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.863.459 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Administradora General de la empresa, a los fines de participarle sobre el decreto de la cautelar antes descrita.-

SEGUNDO: Constituirse en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar una nota marginal sobre la existencia de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar o Enajenar los bienes propiedad de la mencionada empresa CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., inscrita por antes dicha oficina de Registro en fecha 05 de Mayo de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 34A por parte de su Administradora General ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, antes identificada.

TERCERO: Constituirse en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar una nota marginal sobre la existencia de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar o Enajenar sobre el bien propiedad de la mencionada empresa CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., constituido por un inmueble ubicado en el cruce de la Avenida 7 (antes Calle Vargas) con la calle 90 (antes Calle Santa Teresita) distinguido con el N° 7-15, en Jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la citada calle 90, antes Santa Teresita; SUR: casa que es o fue de Bernardo Pulgar; ESTE: con avenida 7 (antes calle Vargas) y OESTE: inmueble 7-15, de la calle 90, propiedad que es o fue de Fresdesivinda Ochoa de Molero, según aclaratoria de linderos emitida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo , de fecha 22 de Noviembre de 2.012, hoy, su ubicación y linderos son los siguientes: Sector Belloso, calle 90A, entre avenidas 7 y 7A, N° 7-15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: su frente, calle 90A; SURESTE: con avenida 7 (antes calle Vargas); SUROESTE: propiedad que e so fue de la Sucesión Dr. Guillermo Quintero Molero, hoy N° 90-44, y hoy propiedad que e so fue de Fredeswinda Ochoa de Molero, hoy N° 7-16, y NOROESTE: propiedad que es o fue de Fredeswinda Ochoa de Molero, hoy casa N° 90-01, 90-05, 90-11, 90-17, 90-21, 90-29, 90-33, 90-39, como aparece plasmado en el plano catastrado RM-2012-02-0082 y tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (590,20 MTS2), el cual se encuentra protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2012, por ante esa Oficina de Registro bajo el N° 2012.2983, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4779.21.5.1.815 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012.

CUARTO: Constituirse en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar una nota marginal sobre la existencia de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar o Enajenar sobre el bien propiedad de la mencionada empresa CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., constituido por una casa y su terreno propio, distinguida con el N° 8-19, ubicada en la Urbanización Bella Vista, calle 78 (Dr. Portillo) entre las avenidas 8 y 8A, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide DIEZ METROS (10MTS) por el Norte y el Sur y CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUATRADOS (117,67 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la calle 78; SUR: con propiedad que es o fue de Angel Labrador Cabeza; ESTE: con casa que es o fue de José Andrés Mejías y OESTE: con la casa que e so fue de la Sucesión de José Andrés Mejía y está identificada con el Código Catastral N° 231216U01002018003, emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, el cual se encuentra protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2012, por ante esa Oficina de Registro bajo el número 2012.2335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.073 y correspondiente al folio real del año 2012.

En auto por separado se fijará oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, según lo ordenado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.-
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez