Solicitud Nº 2752-18




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior solicitud presentada por su firmante, la ciudadana NILDA JOSEFINA OCANDO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.622 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBIN RABITT RODRÍGUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.534, désele entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal ADMITE cuanto a lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana NILDA JOSEFINA OCANDO DE MENDOZA, antes identificada, obrando en su nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos NANCY RAMONA OCANDO GONZÁLES, JOSÉ RAMÓN OCANDO GONZÁLES y NEICY MAGALLY OCANDO GONZÁLES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.159.621, 4.159.623 y 4.747.976, respectivamente, que son Únicos y Universales Herederos de la causante ALICIA JOSEFINA GONZÁLES GÓMEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.825.898, fallecida ab intestato en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 1471 libro N° 06 del año 2014 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante ALICIA JOSEFINA GONZALES GOMEZ, signada con el Nº 1471, expedida en fecha 15 de Diciembre de 2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY RAMONA OCANDO GONZÁLES, signada con el N° 4087, expedida en fecha trece (13) de mayo de 2010 por la Oficina de Registro Público de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadano JOSÉ RAMÓN OCANDO GONZÁLES signada con el N° 258, expedida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005 por el Registro Civil del Estado Zulia.
4) Datos filiatorios de la ciudadana NEICI MAGALLY OCANDO GONZÁLES, signada bajo el Nº A-0775, expedida en fecha seis (06) de abril de 2011 por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
5) Datos filiatorios de la ciudadana NILDA JOSEFINA OCANDO DE MENDOZA, signada bajo el Nº 04-0303, expedida en fecha veinte (20) de marzo de 2006 por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante, sus comuneros, testigos y del causante.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar mediante las mismas, su filiación de forma fehaciente con la causante, ALICIA JOSEFINA GONZALES GÓMEZ, antes identificada y en lo que respecta a las evacuaciones testimoniales evacuadas ante este Tribunal en fecha 11 de enero de 2018, considera esta Operadora de Justicia que las deposiciones testimoniales realizadas por los testigos merecen suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar positivamente contestes los testimonios rendidos con respecto a los hechos cuya acreditación pretenden los solicitantes mediante la presente actuación. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”


Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ALICIA JOSEFINA GONZALES GÓMEZ , a los ciudadanos NILDA JOSEFINA OCANDO DE MENDOZA, NANCY RAMONA OCANDO GONZÁLES, JOSE RAMON OCANDO GONZALES y NEICY MAGALLY OCANDO GONZÁLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.159.622, 4.159.621, 4.159.621 y 4.747.976, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, previa certificación por Secretaria para el resguardo en el archivo del Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2018.-

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA QUEIPO MONTERO

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m) y se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA QUEIPO MONTERO


CPB/rppl
Sol Nº 2752-18