Expediente N° 2989-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una última modificación del acta constitutiva estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0, en contra de los ciudadanos ADELSO RAMÓN LORBES BALDALLO y LOLIMAR DORANTE DE LORBES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.277.967 y 11.599.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando este Órgano Jurisdiccional a realizar la homologación del desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora previo a las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia decretó la intimación y por consiguiente se libraron las boletas intimatorias a los ciudadanos ADELSO RAMÓN LORBES BALDALLO y LOLIMAR DORANTE DE LORBES, antes identificados.

En fecha trece (13) de julio de 2017, el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, actuando en representación de la parte demandante, diligenció, en cumplimiento de las cargas para la práctica de la intimación de los demandados.

En fecha catorce (14) de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación y se libraron dichos recaudos.

En fecha, siete (07) de febrero de 2018, el apoderado actor ANDRÉS MELEÁN NAVA, sustituyó poder en la persona de la abogada en ejercicio VANESSA MONTIEL TORRES, consignando para ello la debida autorización de la parte demandante.

En fecha, veintiséis (26) de febrero de 2018, la abogada en ejercicio VANESSA MONTIEL TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde desiste del procedimiento, consignando para ello la autorización otorgada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.



III
DEL DESISTIMIENTO

Se observa que mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, la Abogada en ejercicio VANESSA MONTIEL TORRES, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados expuso lo siguiente:

… En nombre de mi representada desisto únicamente del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (sic) En consecuencia, solicito a este tribunal que proceda a homologar el presente desistimiento, y, acto seguido, acuerde la suspensión de la medida cautelar decretada en este juicio. Por último, solicito se ordene, previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales consignados por mi representada y que, una vez sean retirados dichos documentos, se acuerde el archivo definitivo del presente expediente…

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:

“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Ahora bien, el Tribunal verificando la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en las disposiciones procesales antes transcritas y contrastada como ha sido la autorización conferida por la representación legal de la parte actora, donde le otorga a la aludida apoderada la facultad expresa para desistir del procedimiento, ordena la homologación del desistimiento efectuado en la parte dispositiva del presente fallo, igualmente se ordena la devolución de los originales consignados y declara terminado el presente Juicio contentivo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes identificada. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso constituido por el desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora en la presente demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos ADELSO RAMÓN LORBES BALDALLO y LOLIMAR DORANTE DE LORBES, todos identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada. Finalmente se ordena la devolución de los originales consignados, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en actas el retiro de los aludidos instrumentos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Guillermo José Infante Lugo La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GIL/rppl
Exp. 2989-17