Solicitud. 2524-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NEUDIS ERASMO GRATEROL y MARÍA ISABEL DAVILA DE GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.740.126 y 15.401.012 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.728, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo mediante diligencia mediante que observa la disparidad entre el número de identificación de la ciudadana María Dávila de Graterol y la identificación reflejada en el acta de matrimonio, solicitando al Tribunal se instara a la parte que justificara dicha circunstancia.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el Tribunal instó a la ciudadana MARÍA ISABEL DÁVILA GRATEROL a consignar los datos filiatorios y la gaceta mediante la cual adquirió la nacionalidad venezolana.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la ciudadana MARÍA ISABEL DÁVILA DE GRATEROL, consignó datos filiatorios emitidos por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de enero de 2018 este Tribunal ordenó notificar al Fiscal sobre la consignación de los datos filiatorios.
En fecha doce (12) de enero de 2018, la Fiscal Provisorio Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos ochenta y cuatro (284) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1991, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Sector San Luis, Avenida 6, N° 22A-19, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon haber procreado hijos dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, los cuales llevan por nombre NEUDIS ENRIQUE GRATEROL DÁVILA, NEUMARY ISABEL GRATEROL DÁVILA y NEYLA MARGARITA GRATEROL DÁVILA, todos mayores de edad, y no haber adquirido bienes dentro de la comunidad, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que la Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable con respecto al divorcio solicitado, y como quiera que los solicitantes han manifestado que decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos NEUDIS ERASMO GRATEROL y MARÍA ISABEL DÁVILA DE GRATEROL, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el doscientos ochenta y cuatro (284) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1991. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
Sol. 2524-17
GIL/rppl