Solicitud Nº 2673-17



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Recibido el anterior escrito suscrito por la ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNÁNDEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.007, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.867, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.831; por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.095, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.443, obrando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.498.215, mediante el cual dan cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 22 de enero de 2018; el Tribunal ordena darle entrada y agregar a las actas, y por cuanto observa que la presente solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa este Jurisdiscente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Este Jurisdicente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

UNO: Una vivienda familiar que mide diez metros (10 Mts) de ancho por catorce metros (14 Mts) de largo, construida con paredes de bloques frisados y pulido, pisos de cerámica, techo de acerolit con su respectivo cielo raso de yeso, puertas de madera con sus respectiva protección de hierro, y dos ventanas de hierro con sus rejas, ventanas de madera y vidrio y consta de Porche techado de platabanda, sala, comedor, sala de estudio, cocina debidamente empotrada, tres (3) dormitorios con sus respectivas salas sanitarias empotradas, con sus closet y puertas de madera, un corredor techado de acerolit y estructura de hierro, con pisos de cerámica y puerta de hierro forjado, con media pared de bloque y el resto de hierro forjado, lavandería y un cuarto para depósito, garaje techado de acerolit, piso de caico y en la parte del frente se construyeron dos locales comerciales con techo de platabanda, piso de cerámica con una sala sanitaria empotrada externa; un tanque de agua subterráneo construido con bloques rellenos de concreto y vigas de cabilla y concreto, con una capacidad de 12.000 litros de agua, con su respectivo hidroneumático y filtro, y en la platabanda del porche se construyó un salón con su respectiva sala sanitaria empotrada, piso de cerámica, un cuarto y una sala de estar, techado con acerolit y estructura de hierro con ventanas panorámicas y protecciones de hierro forjado; las referidas mejoras y bienhechurias están cercadas por el frente es decir por el Oeste, con estructura de hierro forjado, un portón pequeño y un portón grande en el garaje, y por los lados Norte y Este con paredes de bloques, vigas de concreto y cabillas, y por el Sur con media pared de bloques, vigas de concreto y alambre ciclón con platina y un portón corredizo de hierro, alambre ciclón y platina, todo protegido con cercado eléctrico, todas estas bienhechurias están edificadas sobre una parcela de terreno Municipal, que mide ochocientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (867,40 Mts²) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con mejoras de Leida Villegas, hoy mejoras de Isola Valero; SUR: Con mejoras de Zenaida de Suárez y por la calle del sector Simón Bolívar; por el ESTE: Con mejoras de Belkis Ben; por el OESTE: Con la Avenida Principal del referido sector. Dichas mejoras están ubicadas en la Avenida Principal del Sector Simón Bolívar, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia. Las descritas construcciones y mejoras fueron realizadas por el cónyuge JORGE LUIS PARRA PIRELA para la comunidad conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de Enero de 2.016, anotado bajo el número 58, Tomo 01. Para el momento de la construcción fueron invertidos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y actualmente todo el inmueble tanto el terreno como la construcción de mutuo acuerdo lo justipreciamos en la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). La propiedad de este bien, hemos convenido le sea adjudicada en su totalidad la propiedad de dicho inmueble y la plusvalía que el mismo pudiere generar, a la ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, en virtud de lo cual el ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, cede el cincuenta (50%) que le corresponde sobre el mismo.

DOS: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 13, y la vivienda sobre ella construida, Macroparcela “B” o “ISLAS LOS ROQUES” que forman parte del PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, ubicado al margen oeste de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de Santa Cruz de Mara, frente a la Urbanización La Marina conocida como San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene un área que mide cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (53,43 Mts²); y la vivienda tiene un área de setenta y tres metros cuadrados (73 Mts²) de construcción, con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, ½ baño y patio. PLANTA ALTA: Dos (2) dormitorios y dos (2) baños y se encuentra comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Área Peatonal de los Roques y mide 4,75 Mts; SUR: Conjunto las Vistas y mide 4,75 Mts; ESTE: Con la Parcela Nº 14 de los Roques y mide 11,25 Mts; y por el OESTE: Parcela Nº 12 de los Roques y mide 11,25 Mts; a dicho inmueble le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamientos para vehículos uno detrás del otro, ubicados al frente de la vivienda tal y como consta en el plano de Urbanismo del Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad por la cónyuge NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1082, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.123 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Dicho bien, estimado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000 Bs.). La propiedad de este bien, ambos hemos convenido en cederlo a los ciudadanos DAINOLIH YOSANNY PARRA FERNÁNDEZ, DAIROLIH YOSELANY PARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO PARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.123, V-23.861.904 y V-26.387.332, quienes son nuestros legítimos hijos.

TRES: Los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PIRELA y NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, adquirieron para la comunidad una casa que se encuentra construida sobre un lote de terreno denominado L1, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado JUAN DÍAZ, de la parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, la cual se encuentra identificada de la siguiente manera: CASA 1: Para habitación familiar la cual consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor-cocina, área de servicio, tres (3) dormitorios un con baño incorporado y un baño auxiliar y porche, cuya área de construcción es de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (99.83 mts²), la cual se encuentra construida sobre el lote de terreno L1, cuyos linderos son los siguientes: Por el Oeste o Frente: En una extensión de nueve metros lineales (9L) con calle interna; por el Este: En una extensión de nueve metros lineales (9L) con propiedad de Ivan Orlando Labrador Zambrano; por el Norte: En una extensión de diecinueve con ochenta y siete metros lineales (19,87 ML), con propiedad de Kelvis Salazar Hernández y por el Sur: En una extensión de dieciocho con sesenta y seis metros lineales (18,66 ML) con lote L2, cuya superficie es de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 Mts²). Propiedad esta que deviene del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el día catorce (14) de marzo de 2.013, bajo el número 2013.175, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 449.19.4.3.514 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. La propiedad de este bien, ambos hemos convenido en cederlo a los ciudadanos DAINOLIH YOSANNY PARRA FERNÁNDEZ, DAIROLIH YOSELANY PARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO PARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.123, V-23.861.904 y V-26.387.332, quienes son nuestros legítimos hijos.

CUATRO: Los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PIRELA y NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, adquirieron para la comunidad lote de terreno constante de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 Mts.²), aproximadamente, situado en el lugar denominado JUAN DÍAZ, del Municipio Escuque, Estado Trujillo, que se encuentra alinderado por su Norte: Por donde mide veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 Mts.), con terrenos propiedad de Carlos Jesús Linares Godoy; Sur: Por donde mide diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 Mts.), propiedad de Carlos Uzcategui; Este: Por donde mide dieciséis metros (16 Mts.), terrenos de Carlos Jesús Linares Godoy y en el Oeste: Por donde mide dieciséis metros (16 Mts.), calle interna. Propiedad que se desprende del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el día diez (10) de mayo de 2.013, bajo el número 2012.296, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 449.19.4.3.352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. La propiedad de este bien, ambos hemos convenido en cederlo a los ciudadanos DAINOLIH YOSANNY PARRA FERNÁNDEZ, DAIROLIH YOSELANY PARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO PARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.123, V-23.861.904 y V-26.387.332, quienes son nuestros legítimos hijos, tal y como se desprende en las copias certificadas de las actas de nacimiento que se acompañan a la presente solicitud.

De acuerdo a lo señalado en la aclaratoria suscrita por las partes, con respecto al punto cinco y seis, establecieron:

Con respecto al bien inmueble descrito en el “Particular Nro. CINCO” del escrito originario de Liquidación y Partición, identificado como: Un lote de terreno ubicado en el Sector Simón Bolívar, primera calle con segunda transversal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual tiene un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (436,60 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de ISIDORO TORRES; SUR: Calle del sector; ESTE: Con mejoras que fueron de INGRID GONZALEZ, ahora de LEOBALDO PINTO; y OESTE: Con vía Principal y mejoras que son o fueron de JORGE GONZALEZ, ahora de MOISES GONZALEZ; dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt Estado Zulia, insertado bajo el número 26, Tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha quince (15) de febrero de 2.011. Dicho terreno fue adquirido con una casa de habitación construida con fundaciones, vigas de riostra, columnas en la parte posterior de la vivienda, paredes de bloques de concreto cruzado en la parte principal, piso de concreto requemado, correa de madera, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas, rejas en las ventanas, la cual fue adquirida por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Dicha casa de habitación fue demolida y sobre el terreno se han construido las siguientes las mejoras o bienhechurias: cuatro (4) locales comerciales, identificados con los números 1, 2, 3 y 4, midiendo el primero siete por doce metros (7 x 12 Mts.) y el resto de ellos cuatro por doce metros (4 x 12 Mts.), ello en la parte frontal del terreno, dichos locales alinderados de la siguiente forma: por el NORTE: Con mejoras que son o fueron de Isidoro Torres; SUR: construcción del ciudadano Jorge Parra (habitaciones); ESTE: Con mejoras que fueron de Ingrid González, ahora de Leobaldo Pinto; y OESTE: Con vía Principal y mejoras que son o fueron de Jorge González, ahora de Moises González; en la parte trasera se construyeron cuatro habitaciones, cada una identificada con los números 1, 2, 3 y 4, cuyas medidas son de cuatro por cuatro metros (4 x 4 Mts.) cada una, las cuales poseen una sala sanitaria cada una, compartiendo las cuatro habitaciones un área común de cocina – lavandería y estar recreativo para el servicio de las cuatro (4) habitaciones, un tanque subterráneo, y un portón construido con tubos de hierro y latón; alinderándose de la siguiente forma por el NORTE: construcción del ciudadano Jorge Parra (locales comerciales); SUR: Calle del sector, ESTE: Con mejoras que fueron de Ingrid González, ahora de Leobaldo Pinto; y OESTE: Con vía Principal y mejoras que son o fueron de Jorge González; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt Estado Zulia, insertado bajo el número 50, Tomo III del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012; Ahora bien, posteriormente se construyeron quince (15) habitaciones en la parte superior o techo del inmueble antes descrito, identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y cuyas medidas son de cuatro por cuatro metros (4 x 4 Mts.) y poseen una sala sanitaria cada una, compartiendo las descritas habitaciones un área común de cocina y divididas por dos pasillos, los cuales separaran las habitaciones de la siguiente manera: Pasillo número uno (1) que separa las habitaciones números 1, 2, 3 y 4 de las habitaciones números 5, 6, 7 y 8, colindando una pared entre estas habitaciones y las números 9, 10, 11 y 12; pasillo número dos (2), que divide las habitaciones números 9, 10, 11 y 12 de las habitaciones números 13, 14 y 15, y la cocina y área común de la cocina, el acceso a dichas habitaciones se materializa a través de una escalera de metal en el área de ingreso por el pasillo número uno. Esta construcción se encuentra alinderada por el NORTE: Con mejoras que son o fueron de Isidoro Torres; SUR: Calle del sector; ESTE: Con mejoras que fueron de Ingrid González, ahora de Leobaldo Pinto; y OESTE: Con vía Principal y mejoras que son o fueron de Jorge González, ahora de Moises González. Las construcciones antes señaladas fueron realizadas con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de platabanda y totalmente cercada con paredes de bloques; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia, insertado bajo el número 59, Tomo 03 de los libros respectivos, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.017. El precio de las mejoras y bienhechurías antes descritas para aquella época fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Todo el inmueble incluyendo el terreno y la construcción los justipreciamos este bien en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Hemos convenido que, en virtud de conformar un bien inmueble por su naturaleza, pero que sin embargo está destinado al arrendamiento de habitaciones y locales comerciales individuales, SERÁ DIVIDIDA SOLAMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS MISMOS, ES DECIR, QUE LOS FRUTOS Y GANANCIAS QUE GENEREN serán divididos de la siguiente forma:
El terreno al igual que la construcción le corresponde a ambos cónyuges, sin embargo, las ganancias y frutos de los arrendamientos se van a dividir en un cincuenta por ciento (50%) de la siguiente forma: LAS GANANCIAS, FRUTOS Y RENTAS que se obtengan de: Local número 1 cuyas medidas son siete por doce metros (7 X 12 Mts.), local número 2 cuya medida es cuatro por doce Metros (4 x 12 Mts.), al igual que LAS GANANCIAS, FRUTOS Y RENTAS de las habitaciones signadas con el número 3 y 4 de las habitaciones del piso inferior y las signadas con el número 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 todas con las medidas de 4 por doce (4 x12 Mts.), le corresponderán al ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA. Mientras que LAS GANANCIAS, FRUTOS Y RENTAS de los locales 3 y 4, cuya medida es cuatro por doce Metros (4 x 12 Mts.), así como LAS GANANCIAS, FRUTOS Y RENTAS de habitaciones 1 y 2 de la parte inferior y las habitaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, de la parte superior le corresponden a la ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, lo referente a las áreas comunes, como son las áreas de cocina y el acceso tanto a los locales como habitaciones son compartidos entre ambos, al igual que los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, asumiendo cada uno los gastos que se generen por manutención de sus respectivos locales y/o habitaciones, comprometiéndose ambas partes al respeto mutuo de los espacios, a la propiedad del otro y a la contribución a lo que a gastos se refiere y respeto a las normas de convivencia y derecho común legalmente establecido.
Con respecto al bien inmueble descrito en el “Particular Nro. SEIS” del escrito originario de Liquidación y Partición, identificado como: el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad ubicada en el Condado de Osceola, Florida, en los Estados Unidos de América, ½ interés de tiempo compartido, toda la temporada, semana de fecha abierta o variable, unidad abierta o variable de acuerdo al plan de tiempo compartido para el centro de la ciudad de Westgate, adquirido para la comunidad por el ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, registrado en el libro de registro oficial 1564, en la página 1479 del Registro Público del Condado de Osceola, Florida (el “plan”); debidamente traducido del idioma inglés al idioma castellano por el Intérprete Público Carlos Velázquez Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.932.088, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, por título emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relacionaes Interiores, Jusiticia y Paz, el seis (06) de noviembre de 2.014, según publicación de Gaceta Oficial de la República Nro. 40.767, de fecha quince (15) de octubre de 2.015. En conjunto con el derecho de ocupar, de conformidad con el Plan, Construcción (es) Unidad (es), Unidad semana (s), año asignado B/1705/45/EVEN 7700 Westgate Blvd., Kissimmee, FL 34747. Propiedad a la que actualmente se debe la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $), circunstancia por la cual le es descontado mensualmente al ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, de su cuenta la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), los cuales se compromete a seguir pagando el monto adeudado de dicha propiedad como lo ha venido haciendo; en virtud que dicho bien va a PERMANECER EN COMUNIDAD ORDINARIA, NO SERÁ OBJETO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN.
Así mismo, siguiendo con lo establecido por las partes en su escrito originario:

SIETE: Fue adquirido para la comunidad por el ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, un paquete accionario correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la sociedad mercantil INVERSIONES EL KARETA, C.A. compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de mayo de 2.013, insertado bajo el número 25, Tomo 18-A; el capital social de la compañía es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y se encuentra dividido en CIEN (100) Acciones nominativas, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada acción. El ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, aportó a la sociedad CINCUENTA (50) Acciones, con un valor nominal cada una de ellas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que hacen un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); el otro cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía es propiedad de la ciudadana DAIROLIH YOSELANY PARRA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.861.904, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía. La ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, renuncia al porcentaje que le corresponde del descrito paquete accionario, correspondiéndole en su totalidad la propiedad de dichas acciones y dividendos que las mismas puedan generar al ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA.

OCHO: Un vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick –Up, Marca: Chevrolet, Año: 2.011, Uso: Carga, Color: Negro, Modelo: Silverado 4X2 Cs T/A, Serial del Motor: XBV321693, Serial de Carrocería: 8ZCNSE0XBV321693, Placa: A09AK5V; dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge JORGE LUIS PARRA PIRELA, para la comunidad según se evidencia de Certificado de Registro número 8ZCN0SE0XBV321093-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, con fecha 13 de diciembre DE 2.016, y fue adquirido para la comunidad por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y actualmente lo justipreciamos en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Sobre este bien, la ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, cede el 50% que le corresponde sobre el mismo, dejando la propiedad plena del mismo al ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA.

NUEVE: Un vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Tipo: Sport Wagon, Año: 2.008, Uso: Particular, Color: Verde, Modelo: Grand Cherokee; Serial de Carrocería: 8Y8G458P781114552, Serial del Motor: 8 Cilindros, Placa: AB989RG; dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge JORGE LUIS PARRA PIRELA, para la comunidad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número 27311728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fecha siete (7) de Enero de 2.009, y fue adquirido para la comunidad por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y actualmente lo justipreciamos en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Sobre este bien, el ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA, cede el 50% que le corresponde sobre el mismo a la ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, dejando la propiedad plena del mismo.

DIEZ: Un vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camioneta; tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Marca: Fiat, Año: 2006, Uso: Carga, Modelo: Strada Adventur, Color: Negro, Serial del Motor: 1V0159846, Serial de Carrocería: 98D27824462484652, Placa: A14AFSC. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge JORGE LUIS PARRA PIRELA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número 98D27824462484652-5-1, con fecha 09 de Diciembre de 2.016; y fue adquirido por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y el cual de mutuo acuerdo justipreciamos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Sobre este bien, la ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNANDEZ SIVIRA, renuncia al 50% que le corresponde sobre este bien mueble, en virtud de lo cual se le adjudica la propiedad plena del mismo al ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA.

ONCE: Se le adjudica a cada uno de los ciudadanos el total de las cantidades dinerarias, prestaciones sociales, salarios caídos, fondos de ahorro, acreencias, cuentas bancarias en bolívares o divisas, o cualquier tipo de beneficio dinerario al igual que pasivo, que haya sido obtenido o contraído por el cónyuge en su oportunidad, quedando liberado el otro de los mismos de manera clara, sin poderle ser exigido el cumplimiento de ningún tipo de pago.

Transcrito lo anterior, las apoderadas judiciales de los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

a) Copia certificada de la sentencia de Divorcio proferida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su respectivo auto de ejecución, mediante el cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NOIRALIH YOSELANY FERNÁNDEZ SIVIRA y JORGE LUIS PARRA PIRELA.
b) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOIRALIH YOSELANY FERNÁNDEZ SIVIRA y JORGE LUIS PARRA PIRELA.
c) Actas de nacimiento de los ciudadanos DAINOLIH YOSANNY PARRA FERNÁNDEZ, DAIROLIH YOSELANY PARRA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO PARRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.123, V-23.861.904 y V-26.387.332, legítimos hijos de los solicitantes.
d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de Enero de 2.016, anotado bajo el número 58, Tomo 01; el cual acompaña en copias certificadas marcadas con la letra “E”.
e) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1082, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.123 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 el cual acompaña en copias certificadas marcadas con la letra “F”.
f) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el día catorce (14) de marzo de 2.013, bajo el número 2013.175, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 449.19.4.3.514 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; el cual acompaña en copias certificadas marcadas con la letra “G.

g) Documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el día diez (10) de mayo de 2.013, bajo el número 2012.296, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 449.19.4.3.352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; el cual se acompaña en copias certificadas marcadas con la letra “H
h) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt Estado Zulia, insertado bajo el número 26, Tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha quince (15) de febrero de 2.011, el cual acompañó al escrito en copias certificadas marcadas con la letra “I”.
i) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt Estado Zulia, insertado bajo el número 50, Tomo III del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012; el cual acompañó al escrito en copias certificadas marcadas con la letra “J”.
j) Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia, insertado bajo el número 59, Tomo 03 de los libros respectivos, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2017; el cual acompañó al escrito en copias certificadas marcadas con la letra “J.1
k) Acta Constitutiva y estatutos sociales de la compañía INVERSIONES EL KARETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de mayo de 2013, insertado bajo el número 25, Tomo 18-A.
l) Contrato de Resorte con la empresa WESTGATE VACATION VILLAS LLC de fecha 13 de agosto de 2015, registrado en el libro de registro oficial 1564, en la página 1479 del Registro Público del Condado de Osceola, Florida, debidamente traducido del idioma inglés al idioma castellano por el Intérprete Público Carlos Velázquez Zúñiga, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela
m) Original de Certificado de Registro N° 8ZCN0SE0XBV321093-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, con fecha 13 de diciembre de 2016, el cual acompaña en original marcado con la letra “M”;
n) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 27311728, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fecha siete (7) de Enero de 2009, el cual acompaña en original marcado con la letra “N”;
o) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 98D27824462484652-5-1, con fecha 09 de Diciembre de 2016, el cual acompaña en original marcado con la letra “O”;

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por documentos públicos y públicos administrativos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, los derechos de propiedad de los bienes objeto de la liquidación, así como, la disolución efectiva de su vinculo matrimonial. Así se aprecia.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, encontrándose definitivamente firme, conforme se evidencia del auto proferido por el aludido Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 cuya copia certificada reposa en las actas.

Así mismo, se infiere que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos NOIRALIH YOSELANY FERNÁNDEZ SIVIRA y JORGE LUIS PARRA PIRELA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Finalmente. Se ordenan expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.-

Se hace constar que la abogada en ejercicio YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.831, obró en el proceso asistiendo a la ciudadana NOIRALIH YOSELANY FERNÁNDEZ SIVIRA, y la abogada XIOMARA FARIA FERREBUS, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.443, actúa como apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS PARRA PIRELA.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Titular

Abg. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se agregó el escrito consignado, se expidieron las copias certificadas mecanografiadas y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez