Solicitud N° 2725-17


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Recibido ante este Juzgado el presente asunto, con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DAGNIELYS MARIA LOZANO NAVA y JOHEL ROJAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 18.382.155 y 19.549.096 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIANS ARTURO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.850 y del mismo domicilio, con fundamento a lo dispuesto mediante sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, la parte solicitante cumplió con lo peticionado por este Tribunal.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de febrero de 2018 el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número dieciocho (18) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2017, consignada mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, Calle 74A N° 96-75, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, manifestó que no procrearon hijos durante la vigencia del vínculo ni haber adquirido bienes que repartir, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Finalmente, y como quiera que la representación fiscal no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, este Tribunal resultando competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DAGNIELYS MARIA LOZANO NAVA y JOHEL ROJAS NUÑEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAGNIELYS MARIA LOZANO NAVA y JOHEL ROJAS NUÑEZ en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número dieciocho (18) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2017. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria Titular

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Titular

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GJIL/ca
Sol. 2725-17