Solicitud Nº 2779-18



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior Solicitud presentada por su firmante, ciudadana LUZ MARINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.290, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ODIXA MARIA VELÁSQUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.844, se le da entrada, fórmese expediente y numérese; el Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, ADMITE cuanto a lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana LUZ MARINA BASTIDAS, antes identificada, que es Única y Universal Heredera del causante MIGUEL ANGEL BASTIDAS BASTIDAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.864.648, fallecido en fecha 11 de agosto de 2017, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 47 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, consignada junto a la solicitud constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, la solicitante, con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante MIGUEL ANGEL BASTIDAS BASTIDAS, signada con el Nº 47, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 21 de agosto de 2017.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del causante MIGUEL ANGEL BASTIDAS BASTIDAS, signada con el Nº 417, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 2013.
3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante MIGUEL ANGEL BASTIDAS BASTIDAS y de la ciudadana LUZ MARINA BASTIDAS, anteriormente identificados.
4) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Noviembre de 2017.

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vínculo filial entre la solicitante y el causante, MIGUEL ANGEL BASTIDAS BASTIDAS, antes identificado. Así se aprecia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abroga la postulante se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MIGUEL ANGEL BASTIDAS BASTIDAS, a la ciudadana LUZ MARINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.290, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, previa certificación por Secretaría para el resguardo en el archivo del Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

El Juez Titular

Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria Titular

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria Titular

Abg. Charyl Prieto Bohórquez




GIL/ca
Solicitud Nº 2779-18