Solicitud. 2743-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LEYCIBELL LISETH LEÓN CARDOZO y ETNI GADIEL ACOSTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.918.277 y 11.086.728, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio San Francisco y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARISELA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.906, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.

II
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha once (11) de enero de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, estando dentro del lapso legal respectivo, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San francisco del Municipio San francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos veintisiete (227) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1998, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Betulio González, Avenida 19, Calle N° 27, Casa N° 19-110, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon que durante la vigencia del vínculo matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ISABELA LITAIS ACOSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.117.734, según acta de nacimiento Nº 2676 emanada por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y su vez declaran no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del año 2001, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos, LEYCIBELL LISETH LEÓN CARDOZO y ETNI GADIEL ACOSTA ROMERO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEYCIBELL LISETH LEÓN CARDOZO y ETNI GADIEL ACOSTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.918.277 y 11.086.728, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio San Francisco y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos veintisiete (227) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1998. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente

Abg. Charyl Prieto Bohórquez La Secretaria Accidental

Abog. Maria Queipo Montero

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Accidental

Abog. Maria Queipo Montero
Sol. 2743-17
CHP/rppl.